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presente caso no habría existido una ley que estableciera las causales por las cuales los
magistrados de la Corte Suprema podían ser separados de sus cargos, y ii) que la
normatividad actualmente vigente en Ecuador no sería acorde con el principio de
independencia judicial y que por ello se podrían repetir situaciones como las del presente
caso. Sobre el primer argumento, este Tribunal ya ha constatado que al momento de los
hechos la misma Corte Suprema era la encargada de recibir y tramitar las denuncias que se
presentaran en contra de los magistrados, y que existían unas causales y un procedimiento
para ello (supra párr. 62 y 160), por lo cual en este aspecto no hay vulneración del artículo
2 de la Convención. En segundo lugar los representantes no aportaron fundamentos
suficientes que permitan relacionar las presuntas falencias que tendría la normativa actual
con las violaciones que se declararon en el presente caso, razón por la cual la Corte destaca
que no es posible entrar a realizar un análisis en abstracto de normas que no se encuentran
relacionadas o tuvieron algún tipo de impacto con las violaciones que se declararon en la
presente Sentencia. Por ello, la Corte concluye que no se vulneró el artículo 2 de la
Convención Americana.
2.
Protección Judicial
185. El Tribunal ha señalado que “el artículo 25.1 de la Convención contempla la
obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un
recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha
efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den
resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la
Convención, en la Constitución o en las leyes 219”. El artículo 25.1 de la Convención 220
garantiza la existencia de un recurso sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal
competente. La Corte recuerda su jurisprudencia constante en relación con que dicho
recurso debe ser adecuado y efectivo 221. En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha
establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la
Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea
realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos
humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos
recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias
particulares de un caso dado, resulten ilusorios 222. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando
su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para
ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de
denegación de justicia 223. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
219
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 73, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 345.
220
El artículo 25.1 de la Convención Americana (Protección Judicial) establece que: 1. Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
221
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 63, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 91.
222
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001.
Serie C No. 7, párr. 137, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 142.
223
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 Noviembre de 2002. Serie C
No. 96, párr. 58, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de
2012. Serie C No. 242, párr. 107,.
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