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debe conducirse independiente e imparcialmente en el procedimiento establecido para el
efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa. Ello es así toda vez que la libre
remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de
aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias 49.
38.
La Corte IDH reiteró que aunque las garantías con las que deben contar los jueces
titulares y provisorios son las mismas, éstas no conllevan igual protección para ambos tipos
de jueces, ya que los jueces provisorios y temporales son por definición elegidos de forma
distinta y no cuentan con una permanencia ilimitada en el cargo. En este sentido, los jueces
provisorios y temporales no han demostrado las condiciones y aptitud para el ejercicio del
cargo con las garantías de transparencia que imponen los concursos. Sin embargo lo
anterior no quiere decir que los jueces provisorios y temporales no deban contar con ningún
procedimiento al ser nombrados, ya que según los Principios Básicos “[t]odo método
utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por
motivos indebidos”.
39.
Asimismo, el Tribunal Interamericano manifestó que de la misma forma en que el
Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado de nombramiento para los
jueces provisorios, debe garantizarles cierta inamovilidad en su cargo. De esta manera, la
garantía de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces provisorios, en la
exigencia de que ellos puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia
hasta tanto aparezca la condición resolutoria que ponga fin legal a su mandato.
40.
Además, la Corte IDH señaló que la inamovilidad de los jueces provisorios está
estrechamente ligada a la garantía contra presiones externas, toda vez que si los jueces
provisorios no tienen la seguridad de permanencia durante un período determinado, serán
vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad
de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial 50.
41.
El Tribunal Interamericano también sostuvo que los nombramientos provisionales
deben constituir una situación de excepción y no la regla, y que los nombramientos en
provisionalidad no pueden prolongarse de manera indefinida 51.
42.
Señaló también que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa,
legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que
adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal.
Además, reiteró que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter
materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las
garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención
Americana 52.
43.
Asimismo, la Corte IDH precisó que la facultad de dejar sin efecto el nombramiento
de jueces con base en “observaciones” debe encontrarse mínimamente justificada y
regulada, por lo menos en cuanto a la precisión de los hechos que sustentan dichas
observaciones y a que la motivación respectiva no sea de naturaleza disciplinaria o
sancionatoria. Debido a que si efectivamente se tratase de una sanción disciplinaria, la
exigencia de motivación sería aún mayor, ya que el control disciplinario tiene como objeto
49
Ibídem, párr. 99.
50
Ibídem, párrs. 104 a 106.
51
Ibídem, párr. 107.
52
Ibídem, párr. 115.
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