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toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto
a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y
la circulación de ideas y opiniones.
4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa
con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5.
Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia
o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas,
por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
64.
En cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión, quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el
derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por
ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión
social, a saber:
ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o
impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un
derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho
colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del
pensamiento ajeno.16
65.
Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo
mencionado, la individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento
teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además,
inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el
pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la
expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo
que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en
la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
66.
Con respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo
13 de la Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es
un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas;
comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero
implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el
16
La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30.