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el Consejo de Calificación Cinematográfica en noviembre de 1996 debido a un
recurso de protección interpuesto por los señores Sergio García Valdés, Vicente
Torres Irarrázabal, Francisco Javier Donoso Barriga, Matías Pérez Cruz, Jorge Reyes
Zapata, Cristian Heerwagen Guzmán y Joel González Castillo, “por y en nombre de
[…] Jesucristo, de la Iglesia Católica, y por sí mismos”; decisión que fue confirmada
por la Corte Suprema de Justicia de Chile. Estima este Tribunal que la prohibición de
la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” constituyó, por lo tanto,
una censura previa impuesta en violación al artículo 13 de la Convención.
72.
Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede
generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste,
independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es decir,
todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional
del Estado. En el presente caso ésta se generó en virtud de que el artículo 19
número 12 de la Constitución establece la censura previa en la producción
cinematográfica y, por lo tanto, determina los actos de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial.
73.
A la luz de todas las consideraciones precedentes, la Corte declara que el
Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el
artículo 13 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Juan Pablo
Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson,
Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes.
IX
ARTÍCULO 12
LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN
Alegatos de la Comisión
74.
En cuanto al artículo 12 de la Convención, la Comisión alegó que:
a.
“la prohibición del acceso a esta obra de arte con contenido religioso se
basa en una serie de consideraciones que interfieren de manera impropia con
la libertad de conciencia y [de] religión de las [presuntas] víctimas” y del
resto de los habitantes de Chile, lo cual viola el artículo 12 de la Convención;
b.
el reconocimiento de la libertad de conciencia se funda en el
reconocimiento mismo del ser humano como ser racional y autónomo. La
protección del derecho a esta libertad es la base del pluralismo necesario para
la convivencia en una sociedad democrática que, como toda sociedad, se
encuentra integrada por individuos de variadas convicciones y creencias;
c.
conforme al artículo 12 de la Convención, “el Estado debe tomar las
medidas necesarias y proporcionales para que las personas que profesan
públicamente sus creencias conduzcan sus ritos y lleven a cabo su
proselitismo dentro de los límites que razonablemente puedan imponerse en
una sociedad democrática”. Esta norma exige abstención estatal de interferir
de cualquier modo la adopción, el mantenimiento o el cambio de convicciones
personales religiosas o de otro carácter. El Estado no debe utilizar su poder
para proteger la conciencia de ciertos ciudadanos;