3
7.
El 27 de febrero de 1998 se celebró una audiencia en la sede de la Comisión,
a la cual asistieron los representantes de los peticionarios pero no el Estado, a pesar
de haber sido debidamente convocado.
8.
Durante su 99o. Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe
No. 31/98, mediante el cual declaró el caso admisible. Dicho Informe fue transmitido
al Estado el 18 de mayo de 1998.
9.
El 22 de junio de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes para
llegar a una solución amistosa del caso, de acuerdo con el artículo 48.1.f de la
Convención Americana. No obstante, no fue posible llegar a una solución de este
tipo.
10.
El 29 de septiembre de 1998, durante su 100o. Período Ordinario de Sesiones,
la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe
No. 69/98. En dicho Informe, la Comisión concluyó:
95.
Que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile de
20 de enero de 1997 y su confirmación por la Corte Suprema de Chile de 17
de junio del mismo año, que dejaron sin efecto la resolución administrativa del
Consejo Nacional de Calificación Cinematográfica que aprobó el 11 de
noviembre de 1996 la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”,
cuando ya había entrado en vigor para Chile la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, ratificada por ese Estado el 21 de agosto de 1990, son
incompatibles con las disposiciones de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y violan lo dispuesto por los artículos 1(1) y 2 de la
misma.
96.
Respecto de las personas en cuyo nombre se promueve el presente
caso, el Estado chileno ha dejado de cumplir con su obligación de reconocer y
garantizar los derechos contenidos en los artículos 12 y 13 en conexión con los
artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la
cual Chile es Estado parte.
97.
En los casos en los que una disposición constitucional resulta
incompatible con la Convención, el Estado parte está obligado, de conformidad
con el artículo 2, a adoptar las medidas legislativas (constitucionales y
ordinarias) necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades
garantizados por la Convención.
98.
El Estado chileno no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en
el artículo 2 de la Convención Americana, por no haber adoptado, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades
contenidos en la Convención.
99.
La Comisión valora positivamente las iniciativas del Gobierno
democrático de Chile tendientes a que, por los órganos competentes, se
adopten con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales vigentes,
las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivo el
derecho a la libertad de expresión.
Asimismo, la Comisión recomendó a Chile que:
1.
Levante la censura que, en violación del artículo 13 de la Convención
Americana, pesa con respecto a la exhibición de la película “La Última
Tentación de Cristo”.