32
sentenciadores creen que el derecho de emitir opinión es el derecho a calificar
una realidad pero nunca el deformarla haciéndola pasar por otra.19
Con base en estas consideraciones que dicha Corte de Apelaciones, en fallo
confirmado por la Corte Suprema de Justicia, prohibió la exhibición de la película “La
Última Tentación de Cristo”.
79.
Según el artículo 12 de la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y
de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su
religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad
democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la
protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida. En el presente
caso, sin embargo, no existe prueba alguna que acredite la violación de ninguna de
las libertades consagradas en el artículo 12 de la Convención. En efecto, entiende la
Corte que la prohibición de la exhibición de la película “La Última Tentación de
Cristo” no privó o menoscabó a ninguna persona su derecho de conservar, cambiar,
profesar o divulgar, con absoluta libertad, su religión o sus creencias.
80.
Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no violó el derecho a la
libertad de conciencia y de religión consagrado en el artículo 12 de la Convención
Americana.
X
INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2
OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
Alegatos de la Comisión
81.
En cuanto a los artículos 1.1 y 2 de la Convención, la Comisión alegó que:
a.
Chile no ha adoptado “las medidas legislativas necesarias para
garantizar y hacer efectivo[s] los derechos y libertades establecidos en la
Convención en relación [con] la libertad de expresión”;
b.
el artículo 19 número 12 inciso final de la Constitución Política de Chile
y el Decreto Ley número 679 no se adecuan a los estándares del artículo 13
de la Convención, ya que el primero permite la censura previa en la exhibición
y publicidad de la producción cinematográfica y el segundo autoriza al
Consejo de Calificación Cinematográfica a “rechazar” películas. En razón de lo
anterior el Estado violó el artículo 2 de la Convención;
c.
Chile debió tomar las medidas necesarias para dictar las normas
constitucionales y legales pertinentes a fin de revocar el sistema de censura
previa sobre las producciones cinematográficas y su publicidad y así adecuar
su legislación interna a la Convención;
19
cfr. anexo II: copia de la sentencia de 20 de enero de 1997 dictada por la Corte de Apelaciones
de Santiago, mediante la cual se acoge el recurso de protección interpuesto por los señores Sergio García
Valdés, Vicente Torres Irarrázabal, Francisco Javier Donoso Barriga, Matías Pérez Cruz, Jorge Reyes
Zapata, Cristian Heerwagen Guzmán y Joel González Castillo, en nombre de Jesucristo, la Iglesia Católica
y por sí mismos, y se deja sin efecto la resolución administrativa del Consejo de Calificación
Cinematográfica adoptada el 11 de noviembre de 1996, párr.18.