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eliminación del año 1999 (no haber calificado para el ascenso) y haber cumplido con el tiempo
de la situación transitoria en la que había sido colocado 104.
84. El 15 de mayo de 2000 la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas rechazó el recurso de
nulidad interpuesto por el condenado, confirmó la sentencia de primera instancia y remitió los
autos al Tribunal Penal Primero de Esmeraldas 105.
85. El 16 de junio de 2000 el Tribunal Primero Penal de Esmeraldas avocó conocimiento de la
causa y remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara sobre los
recursos de casación 106.
B.3
Sentencia de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia
86. El 22 de enero de 2001 la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia del
Ecuador declaró la “deserción del [recurso interpuesto por Guillermo Cortez Escobedo]”,
considerando que no había cumplido “la obligación [de fundamentar el recurso] consignada en
los artículos 352 y 353 del Código de Procedimiento Penal vigente” 107.
87. El 26 de febrero de 2002 la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia
emitió sentencia, en la cual declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el
Ministerio Público y ordenó devolver el proceso. Al respecto, la Corte Suprema se refirió a la
sentencia del Tribunal Penal de Esmeraldas como “sui generis con tres criterios distintos” y
realizó las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la Sala encuentra varias irregularidades, como la de que la Corte Superior de
Esmeraldas, al pronunciarse con retardo injustificado, casi cuatro años más tarde, respecto de la nulidad,
“confirma la sentencia”, dictada por el Tribunal Primero de lo Penal de Esmeraldas, lo cual no corresponde en
un pronunciamiento sobre la validez procesal. Por otra parte, el Tribunal Penal en lo que tiene que ver con un
voto del Dr. Joel Arias Velez, comete otra irregularidad porque este vocal no podía pronunciarse en el sentido
que lo hace sobre la incompetencia que en su opinión se presentaba para resolver el caso. Por fin, el Agente
Fiscal equivoca la interposición del recurso que en este caso debía ser de acuerdo al Código de Procedimiento
Penal y no invocando la Ley de Casación Civil como lo hace el representante del Ministerio Publico. Para
resolver el recurso de casación planteado, la Sala hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- En el recurso de casación penal, lo que corresponde en derecho es pronunciarse sobre la
existencia o no de violaciones a la ley en la sentencia, sea por habérsela interpretado erróneamente, o por
haberse hecho una falsa aplicación de ella o por haber contravenido expresamente al texto legal, como lo
determinan el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal de 1983, coincidente con el Art. 349 del Código
Adjetivo Penal vigente. […] - TERCERO.- En el caso, la Sala considera que, si bien el recurrente Guillermo
Cortez Escobedo no fundamenta su recurso, sin embargo la interposición de la casación por parte del
Ministerio Público, en la persona del Agente Fiscal Tercero de Esmeraldas, invoca equivocadamente una
norma no aplicable al caso, como es la Ley de Casación Civil y, del examen de la sentencia recurrida, en la
forma suigeneris que queda en este fallo señalado, existen dudas razonables respecto de la existencia de los
elementos típicos del homicidio simple, que son, de acuerdo al Art. 449 del Código Penal, en primer lugar, la
intención positiva, es decir el dolo directo de la conducta del infractor, orientada inequívocamente a matar y,
en segundo lugar la inexistencia de las circunstancias constitutivas de asesinato previstas en el Art. 450 del
mismo Código Penal; en el caso, del estudio de la relación probatoria constante del fallo recurrido, se
establece la duda sobre la intencionalidad directa de matar, por lo que dicha duda debe ser resuelta a favor
del reo, por lo que el recurso de casación interpuesto en forma equivocada por el Ministerio Público deviene
104
Cfr. Oficio No. 2000-406-SJ-CCP-PN de 19 de abril de 2000 de la Comandancia General de la Policía Nacional
dirigido al Consejo de Clases y Policías (expediente de prueba, folio 796); resolución 99-250-CS-PN de 16 de junio de
1999 del Consejo Superior de la Policía Nacional (expediente de prueba, folios 818 a 820), y resolución de 28 de
febrero de 2000 del Consejo de Generales (expediente de prueba, folio 829).
105
Cfr. Sentencia de 15 de mayo del 2000 de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas (expediente de prueba,
folios 3304 y 3305).
106
Cfr. Auto de 16 de junio del 2000 de la Presidencia del Tribunal Primero de Esmeraldas (expediente de
prueba, folio 3307).
107
Cfr. Resolución de 22 de enero de 2001 de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia
(expediente de prueba, folio 3310).