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96. Respecto de la alegada violación del artículo 19 de la Convención, el Estado expuso su
desarrollo normativo e institucional en materia de niñez y adolescencia desde 1948, alegando
que ha mantenido una evolución normativa y una convicción técnico - política para reconocer y
proteger sus derechos y jamás manejó una política tendiente a criminalizar a los jóvenes de
estratos sociales menos favorecidos y/o que estuvieran en conflicto con la ley penal, por lo que
no existe violación alguna al artículo 19 de la Convención.
B.
Consideraciones de la Corte
97. La Corte Interamericana ha establecido que el derecho a la vida juega un papel
fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los
demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones
que se requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable y, en
particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4,
relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna
persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere
que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la
vida (obligación positiva) 112, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los
derechos de todas las personas bajo su jurisdicción 113.
98.
Al respecto, la Corte ha señalado reiteradamente que el Estado tiene el deber jurídico de
“prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente
con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su
jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de
asegurar a la víctima una adecuada reparación” 114. En particular, como una obligación
especialmente acentuada y un elemento condicionante para garantizar el derecho a la vida 115,
la Corte ha establecido que, una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de
seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado está obligado
a iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva 116.
99.
En el presente caso, la Comisión concluyó que la muerte de Jose Luis García Ibarra
constituyó “una privación arbitraria de la vida, especialmente agravada al tratarse de un
adolescente”, así como una ejecución extrajudicial; que debían aplicarse estándares relativos
al uso de la fuerza y que la investigación de los hechos y el proceso penal en que fue
condenado el policía incumplió los estándares mínimos sobre plazo razonable y debida
diligencia. Los representantes coincidieron con lo anterior. Por su parte, el Estado alegó que ha
cumplido con todos los estándares relativos a las obligaciones de prevención y protección del
derecho a la vida, inclusive las obligaciones de investigar, juzgar, sancionar y reparar las
alegadas violaciones al mismo.
100. Es un hecho no controvertido que el adolescente José Luis García Ibarra fue privado de
su vida el 15 de septiembre de 1992 en un barrio de la ciudad de Esmeraldas, a sus 16 años
112
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144; y
Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, supra, párr. 168 y 169.
113
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Gonzales Lluy y otros vs.
Ecuador, supra, párr. 168 y 169.
114
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y
otros vs. Venezuela, supra, párr. 181.
115
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2007. Serie C No. 166, párr. 88.
116
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177; y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs.
Venezuela, supra, párr. 216.