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agente estatal, así como un mecanismo de reparación al establecer la verdad de los hechos y
la plena identificación del responsable.
105. En primer lugar, en este caso está fuera de toda duda que la presunta víctima fue
privada de su vida por un agente de la policía nacional y, en efecto, el proceso penal interno
así lo determinó. Sin embargo, el Estado no aceptó que este hecho le fuera atribuible o que le
generara responsabilidad bajo la Convención, pues manifestó reiteradamente que el agente
policial “se encontraba fuera de horario de tarea”; que “no estaba asignado a ninguna
operación”; que “actuó en condiciones de actor particular”; “que no se encontraba cumpliendo
una orden superior”; y que, como Estado, “no pudo impedir la conducta de un agente público
que actúo fuera del control razonable de sus deberes y obligaciones como policía nacional”. Es
decir, si bien lo manifestado por el propio Estado implica que el agente policial hizo uso letal de
la fuerza sin ningún tipo de justificación y -bajo la investidura oficial- sin ninguna legitimidad,
ello no implica que reconociera propiamente la ocurrencia de un hecho ilícito internacional 127.
En segundo lugar, lo planteado por el Estado implicaría que la vía penal fue efectiva y
adecuada para determinar los hechos y constituir así una explicación suficiente y satisfactoria
sobre el uso letal de la fuerza por parte de un agente policial, así como para satisfacer los
derechos a la verdad, acceso a la justicia y reparación de los familiares de la presunta víctima.
No obstante, dada la forma irregular y “sui generis” en que fue resuelto (infra párrs. 144 a
157), no ha sido establecido que el proceso penal, en tanto respuesta investigativa y judicial
del Estado, constituyera un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina de la verdad
de lo sucedido mediante una evaluación adecuada de las dos hipótesis consideradas sobre el
modo y circunstancias en que José Luis García Ibarra fue privado de su vida. Tampoco ha sido
comprobado que tal proceso u otras vías hayan garantizado los derechos de acceso a la
justicia, a conocer la verdad y a la reparación de sus familiares, quienes de todos modos no
han recibido algún tipo de reparación por parte del Estado.
106. En consecuencia, en aplicación del principio de complementariedad, la Corte procede a
determinar si, en los términos del artículo 4.1 de la Convención, la privación de la vida de José
Luis García Ibarra por parte del agente estatal fue arbitraria.
107.
En este punto, la Corte recuerda que no es un tribunal penal en el que pueda
determinarse la responsabilidad penal de los individuos 128 y que “corresponde a los tribunales
del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares” 129,
por lo que la responsabilidad de los Estados bajo la Convención no debe ser confundida con la
responsabilidad criminal de individuos particulares 130. La responsabilidad internacional del
Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste,
independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es un principio de
Derecho Internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes
realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su
competencia 131. Por ello, para establecer que se ha producido una violación de los derechos
127
En efecto, en su contestación el Estado solicitó a la Corte que, “con relación al fondo de la causa, […] declare
la inexistencia de vulneración alguna con relación al presente caso” y, a la vez, que “declare que el Estado efectuó una
investigación oficial, completa e imparcial de los hechos desembocando en una sanción penal a la persona responsable
del fallecimiento del señora García Ibarra”.
128
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.
37, y Caso Cruz Sánchez Vs. Perú, supra, párr. 280.
129
Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de
noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80; y Caso Cruz Sanchez vs. Perú, supra, párr. 280.
130
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 118; y Caso Cruz Sanchez vs. Perú, supra,
párr. 280.
131
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Gutiérrez y Familia Vs.
Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 76.
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