36 adolescente que no representaba un peligro tal que requiriera defensa propia de la vida o de otras personas. En cualquier caso, la conclusión definitiva de dicho proceso indica que la muerte fue consecuencia de la falta de precaución del policía, lo cual bastaría para comprometer la responsabilidad del Estado. Independientemente de las dos versiones, es claro que el policía hizo uso letal de la fuerza y que no cumplió con las reglas sobre el uso de armas letales. 116. Además, consta que el policía había sido asignado a un llamado “grupo antipandillas” dentro del Comando de la Policía de la ciudad de Esmeraldas y en sus declaraciones se refirió a los adolescentes como un “grupo de pandilleros”. Al respecto, no corresponde analizar en este caso los alcances de políticas públicas de seguridad (supra párr. 48), ni han sido aportados elementos para analizar la regulación de acciones preventivas para el uso de la fuerza; la alegada falta de regulación de la policía con funciones de patrullaje “antipandillas”; o si existía un contexto de estigmatización o prácticas institucionales contra grupos de niños y adolescentes identificados como “pandilleros” o en situación de riesgo social. Lo relevante, en definitiva, es que no fue establecido que tal acto tuviese algún tipo de justificación. 117. En relación con la alegada violación del derecho a la protección de niños y niñas, el Tribunal reitera que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niñas y niños 142, quienes son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto 143. Al reiterar que los Estados tienen particulares y especiales deberes de prevención y protección en relación con el uso de la fuerza por parte de agentes de seguridad en situaciones en que están o puedan estar involucrados niños, niñas o adolescentes 144, la Corte considera que en este caso no han sido aportados elementos para analizar si agentes de seguridad habían recibido capacitaciones sobre el deber de protección de niños y adolescentes 145, por lo cual no se pronuncia al respecto. Sin perjuicio de ello, la Corte estima pertinente recordar que, “en atención al principio de igualdad ante la ley y no discriminación, el Estado no puede permitir por parte de sus agentes, ni fomentar en la sociedad prácticas que reproduzcan el estigma de que determinados grupos de niños y jóvenes están condicionados a la delincuencia, o necesariamente vinculados al aumento de la inseguridad ciudadana. Esa estigmatización crea un clima propicio para que aquellos menores en situación de riesgo se encuentren ante una amenaza latente a que su vida y libertad sean ilegalmente restringidas” 146. La Corte considera que, dado que la víctima era adolescente al 142 La Corte Interamericana ha considerado que, en términos generales, se entiende por niño y niña “a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad”. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 42, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013, párrs. 67 y 140. 143 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No.221, párr. 121, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 141. 144 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 147, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 66. 145 La Comisión planteó en sus alegatos finales que las acciones preventivas para el uso de la fuerza deben evaluarse “de manera reforzada”, pues el funcionario policial que privó de la vida a la presunta víctima tenía asignadas funciones en las que era previsible que tuviera contacto con adolescentes, y que el Estado no había aportado prueba sobre la existencia de un marco jurídico que regulara adecuadamente el uso de la fuerza para el momento de los hechos, o sobre la realización de capacitaciones y entrenamientos para agentes de seguridad sobre el deber de protección frente a niños y adolescentes. Por su parte, el Estado presentó información sobre normativa y acciones de política pública y mecanismos institucionales para mejorar la situación de protección de derechos humanos, en particular temas de seguridad pública, uso de la fuerza, tipificación del delito de ejecución extrajudicial, avances en materia de capacitación a la policía y fuerzas armadas y protección de los derechos de los niños. La Corte hace notar que el análisis planteado por la Comisión no fue realizado en su Informe y, de todos modos, ya fue establecido que no corresponde analizar los hechos de este caso bajo los estándares de uso legítimo de la fuerza. 146 Cfr., mutatis mutandi, Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 112.

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