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actuar de dichos funcionarios. A su vez, los
Estado que “adopte una política pública de
agentes de la fuerza pública, al igual que
agentes fiscales a fin de garantizar una
razonable”.
representantes solicitaron a la Corte que ordene al
capacitación permanente en derechos humanos a
sobre debido proceso a funcionarios judiciales y
adecuada administración de justicia en tiempo
210.
Respecto de la medida de capacitación solicitada por los representantes, el Estado
manifestó que “se encuentra capacitando de manera continua a sus agentes públicos, en
especial a través del Manual de Derechos Humanos y Documento de Doctrina Policial elaborado
por el Ministerio del Interior”, así como también desarrolla capacitaciones en derechos
humanos para miembros de fuerzas armadas, personal médico, personal penitenciario, entre
otros. Por ello, considera que “la solicitud de las presuntas víctimas es innecesaria” e indicó
que “continuará efectuando este tipo de acciones como parte del deber de prevención y
promoción de derechos humanos”. En sus alegatos finales, el Estado agregó que cuenta con
una policía especializada en niños, niñas y adolescentes (DINAPEN) cuyo esfuerzo se enfoca en
desarrollar planes, programas y proyectos de prevención, intervención y capacitación a favor
de los niños, niñas y adolescentes. Así, consideró que “ha demostrado la existencia de política
pública vinculada a capacitación a miembros de la Policía Nacional, por lo que, en el supuesto
no consentido de que la Corte determine responsabilidad internacional del Ecuador, se solicita
a la Corte no referir medidas de garantía en el presente caso”; y que “declare que la política
pública de protección de derechos humanos, en especial de salvaguarda del derecho a la vida
es adecuada para garantizar la seguridad nacional y administración de justicia diligente, que
incluye programas de capacitación permanente a servidores públicos”.
211.
La Corte valora positivamente las medidas adoptadas por el Estado respecto de la
formación en derechos humanos en diversas instituciones del Estado. En este sentido,
recuerda que la capacitación, como sistema de formación continua, se debe extender durante
un lapso importante para cumplir sus objetivos 219. Por ello, es fundamental que el Estado
continúe implementando programas de capacitación sobre estándares internacionales de
protección de derechos humanos en relación con el uso legítimo de la fuerza por parte de
agentes encargados de hacer cumplir la ley, inclusive de la fuerza letal, así como los deberes
de especial protección respecto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y la
necesidad de implementar mecanismos adecuados de control, monitoreo y rendición de
cuentas frente al actuar de dichos funcionarios. Estos programas deberían estar dirigidos a la
Policía Nacional y a funcionarios judiciales, en particular en los fueros policial, judicial ordinario
y disciplinario, y ser impartidos de forma permanente. Sin embargo, la Corte no supervisará la
implementación de tales programas de formación y capacitación en el marco de la supervisión
del cumplimiento de esta Sentencia.
212. En cuanto a las demás solicitudes de la Comisión, la Corte estima que no es posible
considerarlas en razón del carácter tan general en que están formuladas.
E) Costas y gastos
213. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes señalaron que la Comisión
Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU) tiene como misión la defensa gratuita de las
víctimas o sus familiares ante las autoridades internas o ante el sistema interamericano. Sin
embargo, como peticionario original ha incurrido en gastos para enfrentar el trámite del caso
ante la Comisión Interamericana, tales como envío de documentos y transmisión por fax de los
mismos, llamadas telefónicas, destinar a un abogado del personal de la CEDHU para que apoye
las acciones a nivel interno en la búsqueda de información y realizar la defensa del caso a nivel
internacional durante la etapa ante la Comisión y ante la Corte. Por ello, estimaron razonable
219
Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra, párr. 251, y Caso Espinoza González vs. Perú, supra, párr. 326.
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