41 causa la muerte de un ser querido, esta situación no fue agravada por la falta de actuación del Estado, pues no existió obstrucción alguna a los esfuerzos de los familiares para conocer la verdad, ni se interpusieron obstáculos de ninguna naturaleza por parte de las autoridades públicas a las diligencias de investigación y no hubo negativa oficial de brindar información al respecto. Por ello, alegó que no existió violación a la integridad personal de los familiares inmediatos de la víctima C. Consideraciones de la Corte 131. La Corte ha expresado que los Estados están obligados a proveer recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales deber ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1). Todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 148. 132. Por otro lado, este Tribunal ha establecido que “el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”. Asimismo, el Tribunal ha considerado que “los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad”, pues de lo contrario se “conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones” 149, todo ello en un plazo razonable 150. Es decir que los juzgadores deben “actuar en forma diligente, procurando la celeridad en la tramitación de los procesos” 151. 133. En los términos planteados por la Comisión y las partes, la Corte analizará la alegada violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención en el siguiente orden: 1) la falta de debida diligencia en las investigaciones; 2) el proceso penal como medio efectivo para esclarecer los hechos de privación de la vida y, en su caso, reparar las consecuencias; 3) análisis del plazo razonable de duración del proceso penal seguido al autor de los hechos; 4) otros alegatos respecto de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la vida y a la protección de niños y niñas, que serán considerados de manera conjunta. C.1 La falta de debida diligencia en la investigación 134. Esta Corte ha manifestado que en casos de privación de la vida es fundamental que los Estados investiguen efectivamente y, en su caso, sancionen a sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, pues de lo contrario se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos se repitan 152. Si 148 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso de la Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú, supra, párr. 215. 149 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 211, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 156. 150 Cfr. Caso Bulacio, supra, párr. 114 y Caso de la Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú, supra, párr. 216. 151 Cfr. Caso Bulacio, supra, párr. 115 y Caso Luna López, supra, párr. 170. 152 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C

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