43 en cualquier potencial investigación de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Las autopsias y análisis de restos humanos deber realizarse en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados 162. 138. De igual manera, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen 163 y deben realizarse algunas diligencias mínimas e indispensables para la conservación de los elementos de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación 164. En este sentido, los estándares internacionales señalan que, en relación con la escena del crimen, los investigadores deben, como mínimo: fotografiar dicha escena 165, cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; recoger y conservar todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas 166; examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada 167. El Protocolo de Minnesota establece, entre otras obligaciones, que al investigar una escena del crimen se debe cerrar la zona contigua al cadáver, y prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma 168. 139. En el presente caso, tal como se analiza más adelante (infra párr. 160), la investigación penal no revestía complejidad alguna puesto que estaban plenamente identificados el autor de los hechos y la víctima, así como el lugar donde ocurrió el hecho. Por ello, más allá de que en efecto hayan sido practicadas determinadas diligencias probatorias (autopsia, reconocimiento del lugar de los hechos, declaraciones de testigos), en este caso la debida diligencia en la investigación debe evaluarse en relación con la necesidad de determinar la veracidad de las versiones consideradas en el marco del proceso sobre lo ocurrido, es decir, si permitió un esclarecimiento judicial de los hechos y una eventual calificación jurídica de los mismos acorde con lo sucedido. Por lo tanto, corresponde determinar si las falencias alegadas por los representantes y la Comisión, en relación con el conjunto de las diligencias efectuadas por el Estado, incidieran de manera determinante en el esclarecimiento de las circunstancias del caso o en el resultado final del proceso seguido en contra del autor de los hechos 169. 162 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párr. 127, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, supra párr. 216. Ver también ONU, Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas ( en adelante “Protocolo de Minnesota”), Doc.E/ST/CSDHA/.12 (1991). 163 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párr. 127; y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, supra, párr. 228. A efectos de un análisis simplificado del manejo de la escena del crimen, cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Guidelines for Investigating Deaths in Custody. Annex III. Simplified Checklist for the Management of the Death Scene. Octubre 2013, pág. 13. Disponible en: http://www.icrc.org/eng/assets/files/publications/Icrc-002-4126.pdf . 164 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 301; Protocolo de Minnesota, supra; y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, supra, párr. 227 y 228. 165 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, supra, párr. 227 y 228. 166 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra, párr. 121, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, supra, párr. 227 y 228. 167 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, supra, párr. 227 y 228. 168 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301, citando Protocolo de Minnesota, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, supra, párr. 227 y 228. 169 Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 167. Tarazona 125

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