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143. La Corte considera que la ausencia de las referidas diligencias, o la realización deficiente
de algunas de ellas, para esclarecer las versiones contradictorias sobre la privación de la vida,
generó una carencia de elementos técnicos certeros e imprescindibles ante dichas versiones y
no procuró genuinamente el esclarecimiento de toda la verdad de lo ocurrido 171, incidiendo de
manera determinante en la calificación de los hechos contenida en el voto de la sentencia al
que se otorgó carácter definitivo en dicho proceso y, por ende, en la motivación de la misma.
En este sentido, el Tribunal encuentra que el Estado es responsable por la falta de debida
diligencia en la investigación de los hechos relacionados con el presente caso.
C.2
El proceso penal como medio efectivo para esclarecer los hechos
de privación de la vida y, en su caso, reparar las consecuencias
144. Según fue establecido (supra párrs. 113 y 114), es un hecho no controvertido que en la
investigación y proceso penal interno se consideraron básicamente dos hipótesis sobre el
homicidio del adolescente José Luis García Ibarra por parte de un agente de la Policía Nacional
del Ecuador, las cuales fueron expresadas por las autoridades de la siguiente manera:
a) Por un lado, se consideró que el policía imputado cometió un delito de “asesinato”
(homicidio agravado o calificado) o de homicidio simple. En efecto, la Fiscalía acusó al
policía de cometer el delito de “asesinato”. Asimismo, en el voto llamado “sentencia” del
presidente del tribunal que conoció del proceso penal, se estimó que el autor actuó sin
justificación alguna y que debía ser responsable del delito de “homicidio simple” e
imponérsele una pena de “ocho años de reclusión mayor ordinaria”.
b) Por otro lado, en congruencia con la versión del propio policía autor de los hechos, en el
voto llamado “sentencia” de uno de los vocales del referido tribunal penal se condenó a
dicho agente policial a 18 meses de prisión por el delito de “homicidio inintencional”
(culposo). A esta última decisión es a la que se dio carácter definitivo en el proceso
penal.
145. Evidentemente no corresponde a este Tribunal analizar en cual tipo penal encuadraba la
conducta del imputado en ese proceso penal. Lo relevante en el caso es que, en un solo acto
jurisdiccional, el tribunal penal de Esmeraldas emitió una sentencia que contiene un voto
diferente por cada uno de sus tres miembros, cuyo alcance o sentido es contradictorio: en
primer lugar, el presidente de ese tribunal decidió que se configuró un delito de “homicidio
simple”; en segundo lugar, el vocal tercero del tribunal concluyó que se había cometido un
“homicidio inintencional”; y, por último, en el “voto salvado” del vocal segundo del tribunal, se
consideró que ese tribunal penal carecía de competencia para conocer del asunto, el cual debía
inhibirse del conocimiento de la causa y remitirla a los órganos jurisdiccionales de la Policía
Civil Nacional (supra párr. 79).
146.
Así, según se desprende del texto de tal sentencia y de una “ampliación de la
providencia” posterior, una vez “deliberada la causa” los miembros del Tribunal Penal de
Esmeraldas “establecen diferentes criterios”. Aunque “tanto el presidente como el vocal tercero
se pronuncian por la sanción al encausado”, los mismos “difieren en la tipificación” y
“consecuentemente establecen diferentes penas” y, por otro lado, el vocal segundo se
pronuncia por la incompetencia del tribunal. Luego, el Tribunal Penal de Esmeraldas dio
aplicación a “lo que fuere más favorable al reo”, citando el artículo 332 del Código de
Procedimiento Penal ecuatoriano entonces vigente 172, entendiendo que dos miembros de ese
171
172
Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 236.
Tal norma disponía lo siguiente: “Tanto para la absolución como para la condena se necesitan dos votos. Si la
mayoría hubiere condenado, pero se produjere disparidad en la tipificación del delito, en la calificación de la
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