55 en la audiencia pública cuando la contraparte refirió que se llegó a un acuerdo económico verbal”. 186. La Corte ha considerado que una reparación integral y adecuada no puede ser reducida al pago de compensación a las víctimas o sus familiares 202, pues según el caso son además necesarias medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Sin perjuicio de ello, el Tribunal ha tomado en cuenta indemnizaciones otorgadas a nivel interno, considerando que, “de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación [que satisfagan] criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos declaradas”, tales procedimientos y sus resultados “pueden ser valorados” 203. En esos casos, la Corte ha estimado que determinados procesos activados por las víctimas a nivel interno pueden ser relevantes tanto en la calificación y definición de determinados aspectos o alcances de la responsabilidad estatal, como en la satisfacción de ciertas pretensiones en el marco de una reparación integral. Por ello, lo decidido a nivel interno en esos procesos ha sido tomado en cuenta al momento de valorar las solicitudes de reparaciones en un caso ante el Sistema Interamericano, pues las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades en la búsqueda de una justa compensación 204. Sin embargo, tales procesos serían relevantes y valorables en casos en que hayan sido efectivamente intentados por personas afectadas por violaciones a sus derechos o por sus familiares, valoración que debe realizarse en atención a las circunstancias de cada caso específico, según la naturaleza del derecho que se alega violado y de las pretensiones de quien lo ha incoado. Tal análisis puede corresponder, consecuentemente, al fondo del asunto o, en su caso, a la fase de reparaciones 205. En cualquier caso, la Corte valorará lo resuelto en esos mecanismos internos y, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, en su caso dispondrá las reparaciones pertinentes. 187. En el presente caso, consta que efectivamente la madre de la víctima comunicó su desistimiento de la acusación particular al Tribunal Penal de Esmeraldas antes de la emisión de la sentencia. Durante la audiencia pública, y ante las preguntas del Estado, la señora Pura Vicenta Ibarra Ponce manifestó que ella lo que hizo “fue firmar que desistí[a] porque ya no sabía[n] qué hacer y eso le sirvió al abogado para él mismo cobrarse”, porque “no tenía[n] cómo pagar al abogado” particular que los representaba, quien habría arreglado con el imputado, “cogió lo que tenían [… y] guardó para él cobrarse” 206. En relación con lo anterior, tanto la señora Pura Vicenta Ibarra Ponce como los demás familiares de la víctima manifestaron que la familia fue objeto de acciones de persecución e intimidación por parte del acusado, quien no estaba detenido en una cárcel, sino que permanecía en el cuartel policial 207. 202 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 214; y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 549. 203 En el capítulo de Reparaciones del caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, la Corte consideró que los familiares de la víctima tuvieron acceso a los tribunales contencioso administrativos y que éstos determinaron una indemnización por pérdida de ingresos (daño material) con criterios objetivos y razonables, lo cual estimó “razonable en los términos de su jurisprudencia” (Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 246). Ver también Caso García Lucero y otras vs. Chile. Excepción preliminar, fondo y reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 189, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párrs. 548 y 549. 204 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, supra; Caso de la Masacre Pueblo Bello vs. Colombia, supra; Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, supra; Caso Cepeda Vargas vs. Colombia, supra; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia, supra; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, supra; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, supra; y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra. Ver también Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia, supra. 205 Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo, supra, párr. 37 y 38. 206 Declaración en audiencia pública ante la Corte de la señora Pura Vicenta Ibarra Ponce. 207 En sus declaraciones juradas, el señor Alfonso Alfredo García, padre de la víctima, manifestó que vivían en desconsuelo y zozobra del miedo por las amenazas que sufría constantemente; la señora Lorena Monserrate García Ibarra, hermana de la víctima, señaló que la familia del acusado les ofreció dinero para que abandonaran la causa y, al

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