requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su
libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana 75.
95.
Respecto a la interdicción de la “arbitrariedad” en la privación de libertad, mandada
por el artículo convencional 7.3, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan
reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por
ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad 76 . Ha
considerado que se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios
generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la
Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a
ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de
incorrección, injusticia e imprevisibilidad77.
96.
En cuanto al artículo 7.4, esta Corte ha dicho que “el mismo alude a dos garantías
para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las
razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos” 78.
97.
El artículo 7.5, por su parte, establece que “[t]oda persona detenida o retenida debe
ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” El sentido de esta
norma indica que las medidas privativas de la libertad en el marco de procedimientos
penales son convencionales siempre que tengan un propósito cautelar, es decir, que sean un
medio para la neutralización de riesgos procesales, en particular, la norma se refiere al de
no comparecencia al juicio.
98.
El artículo 7.5 de la Convención impone límites temporales a la duración de la prisión
preventiva en relación con la duración del proceso, indicando que el proceso puede seguir
estando la persona imputada en libertad79. La Corte ha entendido que “aun cuando medien
razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que
aquélla sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable 80.
99.
Como surge de lo ya expuesto, en algunos aspectos, las garantías judiciales previstas
en el artículo 8 de la Convención pueden verse estrechamente relacionadas al derecho a la
libertad personal. Así, es relevante a efectos del caso señalar que siendo la prisión
75
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 57, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 77.
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994.
Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 91.
77
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 92, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 91.
78
La Corte ha explicado que “La información de los ‘motivos y razones’ de la detención debe darse ‘cuando ésta se
produce’, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo
de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo. Asimismo, esta Corte ha
señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los
hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención y que no se satisface el artículo 7.4 de la
Convención si solo se menciona la base legal si la persona no es informada adecuadamente de las razones de la
detención, incluyendo los hechos y su base jurídica, no sabe contra cuál cargo defenderse y, en forma concatenada,
se hace ilusorio el control judicial” (Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 109; Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 154, y Caso Mujeres
Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 246).
79
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre
de 2008. Serie C No. 187, párr. 70, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencias de 25 de abril de 2018, párr. 361.
80
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 74, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 362.
76
20