B.
Consideraciones de la Corte
B.1 Sobre el artículo 8 de la Convención
174. La Corte ha establecido que si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula
“Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto,
“sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales 149 ” a
efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado
del Estado que pueda afectar sus derechos150.
175. Así, para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales conforme a las
disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos
que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un
derecho” 151 , es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada
defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” 152.
176. Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de
la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden
penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas
garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido
proceso; y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha
disposición convencional 153 . Asimismo, ha indicado que el artículo 8.2 de la Convención
establece, adicionalmente, las garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados
en función del debido proceso legal 154. Por ello, es un derecho humano el obtener todas las
garantías mínimas que permitan alcanzar decisiones justas, las cuales deben respetarse en
cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas 155.
177. En este sentido, el Tribunal estima útil analizar los argumentos de las partes
referentes a la supuesta violación del artículo 8 de la Convención de la siguiente manera: a)
plazo razonable de los procesos penales; b) el derecho a la defensa; c) regla de exclusión de
pruebas obtenidas bajo coacción, y d) el derecho a no ser sometido a un nuevo juicio por los
mismos hechos.
B.2 Plazo razonable de los procesos penales (artículo 8.1 Convención)
178. Conforme estableció la Corte, el principio de “plazo razonable” tiene como finalidad
impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se
149
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A, No. 9, párr. 27.
150
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.
Serie C No. 71, párr. 69 y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019, Serie C, No. 396, párr. 198.
151
Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 147 y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 144.
152
Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, párr. 147, y Caso Álvarez Ramos Vs.
Venezuela, parr. 144.
153
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
2006. Serie C No. 151, párr. 117, y Caso López y otros Vs. Argentina, párr. 200.
154
Cfr. Caso Baena Ricardo Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C
No. 72, párr. 137.
155
Caso Baena Ricardo Vs. Panamá, párr. 127, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No.
268, párr. 167.
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