específicos por los cuales se vinculaba al señor Montesinos en estas causas 185. Esto último fue, además, señalado por el Tribunal de Garantías Constitucionales de Ecuador en el hábeas corpus del año 1996, al indicar que “en tanto que sobre el contenido de los autos cabezas de procesos hay que concluir que, efectivamente, en su redacción no se detallan hechos que impliquen personalmente al coronel Mario Alfonso Montesinos Mejía en la comisión de un delito y, por lo tanto, no expresan los cargos que existen en su contra” 186. 193. Por otra parte, se encuentra debidamente probado que el señor Montesinos rindió sus declaraciones presumariales e incluso indagatorias sin contar con abogado 187 . Del mismo modo, fue reconocido por el Tribunal de Garantías Constitucionales que el señor Montesinos estuvo incomunicado durante 38 días de su detención 188 , lo cual, en consideración de la Corte Interamericana, es prueba suficiente de que la presunta víctima no tuvo la posibilidad de preparar debidamente su defensa, al no contar con el patrocinio letrado de un defensor público u obtener un abogado de su elección con el cual pueda comunicarse en forma libre y privada. 194. Cabe señalar también que en el poder judicial ecuatoriano reconoció el retraso injustificado de los plazos y términos procesales en el hábeas corpus concedido por el Tribunal de Garantías Constitucionales el 30 de octubre de 1996 189. 195. Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que, conforme se expondrá más adelante (infra párr. 214), la declaración presumarial del señor Montesinos tuvo gran relevancia en su condena dentro del proceso penal por testaferrismo, la Corte considera que el Estado vulneró los derechos establecidos en el artículo 8.2 literales b), c), d) y e) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Mario Montesinos Mejía. B.4 Regla de exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción 196. La Corte ha observado que la regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos (en adelante “regla de exclusión”) ha sido reconocida por diversos tratados190 y órganos internacionales de protección de derechos humanos que 185 Auto de cabeza de proceso de la Corte Superior de Justicia por el delito de conversión o transferencia de bienes de fecha 30 de noviembre de 1992 (expediente de prueba, folios 964 a 968); Auto de cabeza de proceso de la Corte Superior de Justicia por el delito de enriquecimiento ilícito de fecha 30 de noviembre de 1992 (expediente de prueba, folios 971 a 975). 186 Resolución 182-96-CP emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales dentro del marco del caso No. 45/96-TC (expediente de prueba, folios 47 a 48). 187 Declaración presumarial del señor Montesinos de fecha 12 de junio de 1992 en las oficinas de la Interpol de Pichincha (expediente de prueba, folios 815 a 816); Declaración presumarial del Señor Mario Montecinos Mejía de fecha 25 de junio de 1992 (expediente de prueba, folios 56 a 60); testimonios indagatorios de fecha 20 de enero de 1993 y 30 de diciembre de 1993 (expediente de prueba, folios 2149 a 2158). 188 Resolución 182-96-CP emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales dentro del marco del caso No. 45/96-TC (expediente de prueba, folio 48). 189 Resolución 182-96-CP emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales dentro del marco del caso No. 45/96-TC (expediente de prueba, folios 47 y 48). 190 El artículo 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece que “[t]odo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración”. Por su parte, el artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura indica que “[n]inguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración”. 41

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