sobre la aplicación retroactiva de la ley penal a la fecha de compra del inmueble “Santa Clara”, la Corte observa que la resolución judicial que condenó al señor Montesinos por el delito de testaferrismo no se basó exclusivamente en la adquisición de dicho inmueble, sino en un conjunto de actos posteriores a la referida norma y pruebas, los cuales, en su totalidad, generaron convencimiento sobre la comisión del delito. Dicho lo anterior, la Corte no considera establecida la aplicación retroactiva de la ley penal y no encuentra una violación del artículo 9 de la Convención Americana. 214. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte pone de manifiesto que al no precisarse las conductas imputadas y limitarse a mencionar los tipos legales en los autos cabeza de proceso por los delitos de enriquecimiento ilícito y conversión y transferencia de bienes, no era posible determinar si esas conductas encuadraban “prima facie” en dichos tipos penales y, menos aún, si se trataba de un verdadero concurso real de delitos o si por el contrario, se trataba de un concurso ideal y se desdoblaba la conducta única, con el resultado de someter al imputado a dos o más procesos. Por lo cual, además de violar el derecho de defensa (supra párrs. 189 a 195), podría resultar eventualmente violado el principio de legalidad (artículo 9 de la Convención Americana). La falta de precisión en la imputación de las conductas en los autos cabeza del proceso neutraliza la eficacia de este principio por imposibilitar la verificación de su observancia. 215. Finalmente, en lo que respeta la alegada violación del artículo 21 de la Convención por la incautación del inmueble Santa Clara durante la tramitación del proceso penal, la Corte recuerda que el marco fáctico del proceso ante la misma se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte 203, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante (también llamados “hechos complementarios”). La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia. 216. En el presente caso, la Corte constata que la Comisión no incluyó dentro del marco fáctico, ni como una consideración de fondo, i) los hechos alegados por el representante con relación a la alegada violación del artículo 21, ii) las decisiones judiciales relacionadas con la alegada violación del artículo 21. Por lo tanto, el Tribunal precisa que no se pronunciará sobre tales hechos ni sobre los alegatos de derecho formulados por el representante a este respecto. VIII REPARACIONES 217. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 204. 203 Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 45 y Caso Rodríguez Revolorio Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 24. 204 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 122. 45

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