218. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste
en el restablecimiento de la situación anterior 205 . De no ser esto materialmente posible,
como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal
determinará, de conformidad a lo previsto en el artículo 63.1 de la Convención y en el
Derecho Internacional, medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las
consecuencias que las infracciones produjeron 206 . Por tanto, la Corte ha considerado la
necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera
integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución,
rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los
daños ocasionados207.
219. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas
solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha
concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 208.
220. En consideración de las violaciones declaradas en el capítulo anterior, este Tribunal
procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y el representante, así
como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la
Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de
disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas209.
221. La jurisprudencia internacional y en particular, de la Corte, ha establecido
reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación 210 . No
obstante, considerando las circunstancias del presente caso y el sufrimiento que las
violaciones cometidas causaron a la víctima, la Corte estima pertinente fijar otras medidas.
A.
Parte Lesionada
222. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo
63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho
reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor
Mario Montesinos Mejía, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el
capítulo VII de esta Sentencia será acreedor de lo que la Corte ordene a continuación.
B.
Medidas de satisfacción y restitución
223. La Comisión recomendó que el Estado adopte medidas de compensación económica
y satisfacción.
224. El representante solicitó lo siguiente: i) la anulación íntegra del proceso que por
testaferrismo se siguió en contra del Coronel Mario Alfonso Montesinos Mejía y que concluyó
con la condena en su contra. Esta anulación incluye la anulación y exclusión de toda prueba
que haya sido obtenida o generada a partir de la detención ilegal e incomunicación del señor
205
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párr. 26, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 123.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párr. 26, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 123.
207
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 123.
208
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 124.
209
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párrs. 25 a 27, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 125.
210
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C
No. 29, párr. 56, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 106.
206
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