218. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior 205 . De no ser esto materialmente posible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará, de conformidad a lo previsto en el artículo 63.1 de la Convención y en el Derecho Internacional, medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 206 . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados207. 219. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 208. 220. En consideración de las violaciones declaradas en el capítulo anterior, este Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y el representante, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas209. 221. La jurisprudencia internacional y en particular, de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación 210 . No obstante, considerando las circunstancias del presente caso y el sufrimiento que las violaciones cometidas causaron a la víctima, la Corte estima pertinente fijar otras medidas. A. Parte Lesionada 222. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor Mario Montesinos Mejía, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo VII de esta Sentencia será acreedor de lo que la Corte ordene a continuación. B. Medidas de satisfacción y restitución 223. La Comisión recomendó que el Estado adopte medidas de compensación económica y satisfacción. 224. El representante solicitó lo siguiente: i) la anulación íntegra del proceso que por testaferrismo se siguió en contra del Coronel Mario Alfonso Montesinos Mejía y que concluyó con la condena en su contra. Esta anulación incluye la anulación y exclusión de toda prueba que haya sido obtenida o generada a partir de la detención ilegal e incomunicación del señor 205 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párr. 26, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 123. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párr. 26, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 123. 207 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 123. 208 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 124. 209 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párrs. 25 a 27, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 125. 210 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 106. 206 46

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