Montesinos, en particular el informe policial que sirvió de fundamento para que se dictara el auto cabeza de proceso; ii) el reconocimiento por parte del Estado de que mientras no exista un proceso válido, subsiste la presunción de inocencia y por lo tanto debe recibir el trato de una persona inocente, y iii) la eliminación de todo registro público el nombre de Mario Alfonso Montesinos Mejía como responsable del delito de testaferrismo, así como de cualquier sanción o multa que pese en su perjuicio. 225. El Estado señaló que la Corte no es competente para revertir las decisiones judiciales emitidas en el ámbito interno, dado que no actúa como cuarta instancia. Asimismo, consideró improcedente tanto la anulación del proceso por testaferrismo, como el hecho de atribuir el nombre del señor Montesinos a una unidad de lucha contra el narcotráfico. 226. Al respecto, la Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos 211 que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente sentencia en su integridad, la cual debe estar disponible por un período de un año, en un sitio web oficial, de manera accesible al público. El Estado deberá comunicar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas. 227. En lo que respecta a la sentencia condenatoria por el delito de testaferrismo, en atención a las conclusiones a las cuales llegó la Corte en los capítulos VII-2 y VII-3, en el sentido de que el señor Montesinos fue objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes durante el período de prisión preventiva, que no fue asesorado por un abogado durante sus primeras declaraciones y que no se investigó la denuncia de tortura y malos tratos, la Corte considera que las declaraciones rendidas por el señor Montesinos durante la etapa inicial del procedimiento, y que fueron usadas por el Tribunal para condenarlo por el delito de testaferrismo, deben ser excluidas del proceso. Asimismo, atendiendo las violaciones establecidas en el presente caso, este Tribunal determina que el proceso penal seguido en contra del señor Montesinos no puede producir efectos jurídicos en lo que respecta a dicha víctima y, por ello, dispone que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se deriven del indicado proceso penal, inclusive los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso. Para ello, el Estado cuenta con un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. C. Investigación de los hechos de tortura 228. La Comisión recomendó iniciar de oficio la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos de tratos crueles, inhumanos o degradantes, denunciados por el señor Montesinos a fin de identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe. El Representante solicitó la investigación y sanción penal de los responsables de las violaciones a los derechos humanos de Mario Montesinos Mejía. El Estado no presentó alegatos sobre este extremo. 229. La Corte declaró en la presente Sentencia que el Estado incumplió con el deber de investigar las denuncias de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes al señor Montesinos (supra párr. 160). Al respecto, la Corte valora los avances normativos e 211 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, párr. 79, y Caso López Soto y otros Vs. Argentina, párr. 237. 47

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