Montesinos, en particular el informe policial que sirvió de fundamento para que se dictara el
auto cabeza de proceso; ii) el reconocimiento por parte del Estado de que mientras no exista
un proceso válido, subsiste la presunción de inocencia y por lo tanto debe recibir el trato de
una persona inocente, y iii) la eliminación de todo registro público el nombre de Mario
Alfonso Montesinos Mejía como responsable del delito de testaferrismo, así como de
cualquier sanción o multa que pese en su perjuicio.
225. El Estado señaló que la Corte no es competente para revertir las decisiones judiciales
emitidas en el ámbito interno, dado que no actúa como cuarta instancia. Asimismo,
consideró improcedente tanto la anulación del proceso por testaferrismo, como el hecho de
atribuir el nombre del señor Montesinos a una unidad de lucha contra el narcotráfico.
226. Al respecto, la Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos 211
que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación
de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por
una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen
oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia
circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente sentencia en
su integridad, la cual debe estar disponible por un período de un año, en un sitio web oficial,
de manera accesible al público. El Estado deberá comunicar de forma inmediata a esta Corte
una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas.
227. En lo que respecta a la sentencia condenatoria por el delito de testaferrismo, en
atención a las conclusiones a las cuales llegó la Corte en los capítulos VII-2 y VII-3, en el
sentido de que el señor Montesinos fue objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes
durante el período de prisión preventiva, que no fue asesorado por un abogado durante sus
primeras declaraciones y que no se investigó la denuncia de tortura y malos tratos, la Corte
considera que las declaraciones rendidas por el señor Montesinos durante la etapa inicial del
procedimiento, y que fueron usadas por el Tribunal para condenarlo por el delito de
testaferrismo, deben ser excluidas del proceso. Asimismo, atendiendo las violaciones
establecidas en el presente caso, este Tribunal determina que el proceso penal seguido en
contra del señor Montesinos no puede producir efectos jurídicos en lo que respecta a dicha
víctima y, por ello, dispone que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias en el
derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se deriven
del indicado proceso penal, inclusive los antecedentes judiciales o administrativos, penales o
policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso. Para ello, el Estado cuenta con
un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
C.
Investigación de los hechos de tortura
228. La Comisión recomendó iniciar de oficio la investigación penal de manera diligente,
efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos de tratos
crueles, inhumanos o degradantes, denunciados por el señor Montesinos a fin de identificar
todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de
las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe. El Representante
solicitó la investigación y sanción penal de los responsables de las violaciones a los derechos
humanos de Mario Montesinos Mejía. El Estado no presentó alegatos sobre este extremo.
229. La Corte declaró en la presente Sentencia que el Estado incumplió con el deber de
investigar las denuncias de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes al señor
Montesinos (supra párr. 160). Al respecto, la Corte valora los avances normativos e
211
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, párr. 79, y Caso López Soto y otros Vs. Argentina, párr. 237.
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