26
63.
En el artículo 17.1 de la Declaración (de las Naciones Unidas) sobre la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de 18 de
diciembre de 1992 se establece que:
[t]odo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente
mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona
desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos.
64.
El artículo 201 TER, del Código Penal de Guatemala -reformado por el Decreto
No. 33-96 del Congreso de la República aprobado el 22 de mayo de 1996- dispone
[c]omete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización o
apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una
o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a
revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado
público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene,
autorice, apoye o dé la aquiescencia para tales acciones.
65. La Corte ha dicho en otros casos de desaparición forzada de personas que ésta
constituye una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la
Convención. Además, la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de
organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la
Convención (Caso Velásquez Rodríguez, supra 49, párrs. 155 y 158 y Caso Godínez
Cruz, supra 49, párrs. 163 y 166).
66.
La desaparición forzada o involuntaria constituye una de las más graves y
crueles violaciones de los derechos humanos, pues no sólo produce una privación
arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y
la propia vida del detenido. Además, le coloca en un estado de completa indefensión,
acarreando otros delitos conexos. De ahí la importancia de que el Estado tome todas
las medidas necesarias para evitar dichos hechos, los investigue y sancione a los
responsables y además informe a los familiares el paradero del desaparecido y los
indemnice en su caso.
67.
La Corte considera que la desaparición del señor Nicholas Blake marca el inicio
de una situación continuada, sobre cuyos hechos y efectos posteriores a la fecha del
reconocimiento de su competencia por Guatemala, procede pronunciarse. Con este
propósito, la Corte pasa a examinar, primero, la cuestión de la imputabilidad, y, en
seguida, los distintos puntos de la demanda, en cuanto al fondo, en el marco de la
referida situación continuada.
IX
IMPUTABILIDAD
68.
En la sentencia sobre excepciones preliminares la Corte decidió que en el fondo
del caso procedería determinar si las patrullas civiles deberían o no considerarse como
agentes del Estado y, en consecuencia, también lo sería determinar si los hechos
señalados por la Comisión pueden ser o no imputables al Estado o si, por el contrario,
constituyen delitos comunes.
69.
Durante este proceso la Comisión argumentó que las patrullas civiles actuaron
como agentes del Estado y que participaron en desapariciones forzadas.