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70.
En relación con la naturaleza de las patrullas civiles, la Comisión indicó que
estaban subordinadas jerárquicamente, según la ley que las regía, al Ministerio de la
Defensa Nacional de Guatemala y que esta subordinación a las fuerzas armadas no era
sólo estatutaria sino que además existía una subordinación de hecho. Las patrullas
civiles “recib[ían] del Ejército el entrenamiento necesario para cumplir sus
funciones...el armamento que maneja[ban era] propiedad del Ejército...tanto el
armamento como las municiones [eran] controladas por el Ejército”.
71.
La Comisión alegó “la íntima conexión” de las patrullas civiles con el Estado y
señaló una serie de elementos que caracterizaban a las mismas. En primer lugar,
indicó que fue el propio Estado el que las creó como parte de su estrategia contrainsurgente, lo que se confirma en los estudios preparados por la Comisión, dentro de
los cuales destaca su Informe Anual correspondiente a los años 1984-1985, y que
involucraban a la población rural e indígena en el conflicto armado. Además, indicó
que el Estado las coordinó, entrenó y les suministró armas y que el Decreto-Ley 19-86
de 10 de enero de 1986 dio reconocimiento legal a las patrullas civiles después de
varios años de funcionamiento y las definió como “fuerzas auxiliares coordinadas por el
Ministerio de Defensa”.
72.
En este caso, la Comisión sostuvo que la Patrulla Civil de El Llano recibió
órdenes directas del personal del Ejército guatemalteco ya que los patrulleros
consultaron con el personal militar de la guarnición de Las Majadas cuando detuvieron
a Nicholas Blake y recibieron instrucciones de esa guarnición (supra párr. 52. a)).
73.
El Estado rechazó el argumento de que los integrantes de las patrullas civiles
fueran agentes estatales y que hubiera responsabilidad del Estado con base en esa
premisa. Agregó que las patrullas civiles eran organizaciones comunitarias voluntarias
que se originaron en las áreas de conflicto y que se encontraban integradas por los
pobladores de esas zonas con el propósito de defender sus vidas, las de sus familias y
sus pertenencias contra la subversión. Señaló que era natural que dichas patrullas
tuvieran vinculaciones estrechas con el Ejército en lo que respecta a la lucha contra la
subversión, pero que eso no permite presumir que “sus integrantes pertene[cieran], o
[tuvieran] iguales funciones que las Fuerzas Armadas y que [fueran] Agentes del
Estado de Guatemala”.
74.
El Estado manifestó que no otorgaba a los miembros de las patrullas
remuneración alguna o beneficios de Seguridad Social como a las tropas regulares.
Agregó que sus miembros no estaban sujetos a la disciplina militar e integraban las
patrullas en su tiempo libre, cuando no estaban dedicados a sus propias labores.
*
*
*
75.
La Corte considera que, al contrario de lo que alegó Guatemala, las patrullas
civiles actuaban efectivamente como agentes del Estado durante la época en que
ocurrieron los hechos relevantes al presente caso (supra párr. 52. p)).
Dicha
conclusión se confirma con la abundante información y documentación disponible de
diversas entidades, inclusive órganos de supervisión internacional de los derechos
humanos (Decreto-Ley 19-86, de 10 de enero de 1986; Decreto número 143-96 del
Congreso de la República de Guatemala del 28 de noviembre de 1996; Acuerdos de
Paz 1996-1998, Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército
en una Sociedad Democrática de 19 de septiembre de 1996; Persecution by Proxy:
The Civil Patrols in Guatemala. The Robert F. Kennedy Memorial Center for Human
Rights, 1993; Violencia Institucional: Las Patrullas de Autodefensa Civil en Guatemala.