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menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”484.
320. En el presente caso, la Corte considera que el impacto producido por la demora en el
proceso judicial y su ejecución no sólo le provocaron sentimientos de angustia, ansiedad,
incertidumbre y frustración, sino lo afectaron gravemente desde su niñez en su desarrollo
personal, familiar, social y laboral, privándolo de la posibilidad de construir una proyecto de
vida propio, autónomo e independiente.
321. Considerando las circunstancias del presente caso, los sufrimientos que las
violaciones cometidas causaron a las víctimas (supra párr. 265 y 269), así como el cambio
en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario
que éstos últimos sufrieron, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, a favor de
Sebastián Claus Furlan una suma de US$ 60.000 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos
de América) como compensación por concepto de indemnización por el daño inmaterial.
Además, la Corte ordena, como compensación por concepto indemnización por el daño
inmaterial y en equidad, las sumas de US$ 30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos
de América) a favor de Danilo Furlán, de US$ 15.000 (quince mil dólares de los Estados
Unidos de América), para cada uno, a favor de Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y
Sabina Eva Furlan.
D.
Costas y gastos
322. Los representantes solicitaron a la Corte que “ordene al [E]stado de Argentina
resarcir los gastos y costas en que hayan incurrido las presuntas víctimas y sus
representantes, tanto en los procedimientos tramitados en el ámbito [nacional] como ante
la […] Comisión”. Requirieron que se “ordene al Estado de Argentina el pago al [señor]
Danilo Furlan de US$ 3.500 (tres mil quinientos dólares estadounidenses) en concepto de
costas, con base en el principio de equidad”. El Estado señaló que “en la hipótesis que el
presente caso no sea rechazado, se solicit[ó] subsidiariamente que se fijen las costas y
gastos sobre la base de la equidad”.
323. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos
están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la
Convención Americana485. El Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus
representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben
presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el
escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en
un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con
ocasión del procedimiento486. En cuanto al rembolso de las costas y gastos, corresponde a la
Corte apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las
autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante
el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la
naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta
484
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr. 84,
y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 318.
485
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C. No. 39, párr. 79, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 198.
486
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 275, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de
Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 329.
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