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importante grado de incapacidad psíquica […] y trastornos irreversibles en el área cognitiva
y en el área motora”. Sin embargo, el juzgado consideró que en el caso había mediado
responsabilidad de Sebastián Furlan, quien “por su propia voluntad y consciente de los
riesgos que p[odían] sobrevenir de la realización de juegos en sectores no habilitados y con
elementos desconocidos y abandonados”, había desplegado una conducta que tuvo
incidencia causal en el hecho dañoso. En virtud de ello, el juzgado atribuyó 30% de
responsabilidad a Sebastián Furlan y 70% de responsabilidad al Estado. En consecuencia,
condenó al Estado Nacional-Estado Mayor General del Ejército a pagar a Sebastián Furlan la
cantidad de 130.000 pesos argentinos más sus intereses en proporción y con ajuste a las
pautas suministradas en la sentencia. Adicionalmente, impuso las costas del juicio al Estado
por haber resultado sustancialmente vencido y teniendo en cuenta la naturaleza del
reclamo193.
101. El 15 y 18 de septiembre de 2000 tanto la demandada194 como la parte actora 195
interpusieron, respectivamente, recurso de apelación196. La sentencia de segunda instancia,
emitida el 23 de noviembre de 2000 por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil y
Comercial Federal confirmó la sentencia. La Cámara Nacional ratificó que existió “una
combinación de culpa presunta (por riesgo de la cosa) y de culpa probada (por acción de
[Sebastián Furlan])”. Concluyó entonces que el a quo “graduó correctamente la incidencia
de ambas culpas” y que fueron adecuados los “montos indemnizatorios otorgados”,
tomando en cuenta la incapacidad sufrida por Sebastián Furlan, las “secuelas irreversibles
como consecuencia de su estado de coma” y los tratamientos requeridos. Respecto a la
imposición de costas, la Cámara encontró que “le asist[ía] razón” a la parte demandada,
debido a que “la distribución de culpas […] debía reflejarse en la imposición de costas”,
razón por la cual estableció que Sebastián Furlan debía asumir el pago del 30%
correspondiente197.
B.6) El cobro de la indemnización
102. Mediante auto de 30 de noviembre de 2000, el juez dictaminó que, de conformidad
con el artículo 6 de la Ley 25.344 sobre emergencia económica- financiera, se suspendían
los plazos procesales198. El 22 de marzo de 2001 el demandante, a través de su abogado,
practicó la liquidación de las sumas debidas199, solicitó al juez que se decretara el
levantamiento de la suspensión de los plazos procesales y se procediera al traslado de la
193
Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado 9 Nacional en lo Civil y Comercial, folios 518 a 529.
194
Cfr. Recurso de Apelación de 15 de septiembre de 2000 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo
6, folio 532).
195
Cfr. Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de Sebastián Furlan de 18 de septiembre de 2000
(expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 533).
196
Los fundamentos del Estado para interponer el recurso de apelación consistieron en que la providencia
judicial causa un “gravamen irreparable” al Estado. De igual manera, el demandante adujo que la sentencia le
causaba “un gravamen irreparable”, y por tal motivo interponía el recurso de apelación. Cfr. Recurso de Apelación
de 15 de septiembre de 2000, folio 532 y Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de Sebastián Furlan,
folio 533.
197
Cfr. Sentencia emitida por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial de 23 de noviembre de
2000 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 567).
198
Cfr. Auto emitido por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial de 30 de noviembre de 2000
(expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folio 571). La Sala libró un oficio a la Procuraduría del Tesoro
de la Nación, a partir de cuya recepción se computaría el término de 20 días, vencido el cual se reanudarían sin
más trámite los términos procesales.
199
Cfr. Escrito del apoderado de Sebastián Furlan de 22 de marzo de 2001 (expediente de anexos al informe,
tomo I, anexo 6, folio 576).