55 el accidente a la fecha del mismo (supra párr. 82). 166. Además, la Corte constata que, a partir del 18 de marzo de 1992, fecha en la cual se ordenó por primera vez librar oficio al Registro de la Propiedad (supra párr. 82), se surtieron una serie de trámites para determinar la titularidad del predio. A lo largo de estos procedimientos, la Dirección de Catastro informó que no era posible aportar la información solicitada respecto de la parcela 1 y, respecto de la parcela 2, informó que el bien pertenecía al "Superior Gobierno de la Nación” (supra párr. 83). Todos estos trámites para determinar la titularidad del predio concluyeron el 22 de febrero de 1996, fecha en la cual el demandante solicitó al juez correr traslado de la demanda y señaló que, debido al “resultado negativo de los oficios” y “teniendo en cuenta que la acción se dirig[ía] contra el ocupante del predio y titular de los elementos que dieron causa al accidente” de Sebastián Furlan, desistía de su libramiento y, en consecuencia, “existiendo pruebas fehacientes que dichos elementos pertenecían al Ejército, dirig[ía] la acción contra el Ministerio de Defensa y/o quien result[ara] responsable” (supra párr. 84). 167. Teniendo claras dichas actuaciones procesales, el Tribunal observa que la información contenida en la demanda inicial y en la integración de la demanda respecto de la determinación del demandado en el proceso, resultaba suficiente para individualizar al Estado Nacional como parte demandada en los términos del artículo 330 del CPCCN 309. Asimismo, la Corte constata que, en la integración de la demanda, la presunta víctima solicitó como “medida previa” y, “sin perjuicio” de dirigir la acción contra el Ministerio de Defensa, que se librara oficio al Registro de Propiedad para determinar la titularidad del predio. A raíz de dicha solicitud, el juez solicitó aclaración, por lo que el 13 de marzo de 1992 el demandante aclaró que dirigía la demanda contra el Ministerio de Defensa. Dicha información fue reiterada en varias oportunidades (supra párr. 82), mientras el juez oficiaba a distintas entidades estatales, como la Oficina de Catastro. La parte solicitó desistir de la prueba informativa el 22 de febrero de 1996. Incluso, dicha información fue confirmada oficialmente, al menos respecto a la parcela 1, pues se determinó que ésta última pertenecía al "Superior Gobierno de la Nación". Teniendo en cuenta lo anterior, a consideración de esta Corte, la información brindada por el demandante fue coherente con la brindada en etapas procesales anteriores y otorgó elementos al juez para dar por identificada a la parte demandada y correr traslado de la demanda, en los términos del artículo 338 del CPCCN310. 168. Al respecto, la Corte no encuentra que exista evidencia suficiente que permita concluir que la parte interesada haya propiciado una confusión tal, que no permitiera identificar al propietario del bien inmueble y que, por tanto, justificara la dilación del proceso durante 3 años, 11 meses y 24 días, antes de correr traslado de la demanda. 309 El artículo 330 del CPCCN regula la “forma de la demanda” y establece que “[l]a demanda será deducida por escrito y contendrá: 1) El nombre y domicilio del demandante. 2) El nombre y domicilio del demandado”. Cfr. Artículo 330 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154). Sobre este punto, el Estado manifestó que “[c]onsiderada la situación en abstracto, la información contenida en el escrito inicial resultaría, en principio, suficiente [para determinar a la parte demandada del proceso]”. Cfr. Anexo a los alegatos finales del Estado de 28 de marzo de 2012 (expediente de fondo, tomo III, folio 1298). 310 Cfr. Artículo 338 CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981. (“Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince días. Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de sesenta días”). Cfr. expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154.

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