73 Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 225. La Comisión manifestó que “el corpus iuris internacional relacionado con las niñas y niños, así como el de personas con discapacidad, es claro en establecer normas de protección especial en los procesos judiciales en los que se encuentre involucrados niños con discapacidad[, en especial] destacó los principios rectores del interés superior del niño y el derecho a ser oído”. 226. Por su parte, los representantes alegaron que durante “el trámite del procedimiento judicial de la acción por daños y perjuicios […] los jueces intervinientes no garantizaron [el] derecho a ser oído [de Sebastián Furlan] por sí o por su representante, tanto cuando era adolecente, como luego de cumplir los 21 años”. Concretamente, los representantes aseveraron que Sebastián Furlan “nunca fue debidamente escuchado ni por parte de los jueces intervinientes, ni por parte del Asesor de Menores e Incapaces”. Agregaron que “[l]a relevancia de la entrevista personal del juez con un niño se potencia aún más cuando en él se verifica otra causa de vulnerabilidad, como lo es su discapacidad”. 227. El Estado señaló que Sebastián Furlan “fue representado por su padre Danilo Furlan y contó con asistencia letrada de su elección”. Agregó que esto “implica que el joven actuó en el proceso judicial y fue oído a través de su representante en cumplimiento con lo establecido en la Convención Americana y en la Convención de los Derechos del Niño”. Asimismo, indicó que “los escritos presentados por Sebastián Furlan con asistencia letrada fueron recibidos y proveídos por el juez de la causa, por ende, en ningún momento se le denegó el derecho a ser oído”. Consideraciones de la Corte 228. El Tribunal reitera que el artículo 8.1 de la Convención Americana consagra el derecho a ser oído que ostentan todas las personas, incluidos los niños y niñas, en los procesos en que se determinen sus derechos. Dicho derecho debe ser interpretado a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño368, el cual contiene adecuadas previsiones sobre el derecho a ser escuchado de las niñas y los niños, con el objeto de que la intervención del niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino369. De manera específica, la Observación General No. 12 de 2009 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas resaltó la relación entre el “interés superior del niño” y el derecho a ser escuchado, al afirmar que “no es posible una aplicación correcta del 368 El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala: 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. (Añadido fuera del texto) 369 Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 196, y Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 99. Por otra parte, el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas ha definido que el derecho a "ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño", implica que “esta disposición es aplicable a todos los procedimientos judiciales pertinentes que afecten al niño, sin limitaciones”. Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12 (2009). El derecho del niño a ser escuchado, CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párr. 32. En particular, UNICEF ha indicado que “‘todo procedimiento […] judicial que afecte al niño cubre un espectro muy amplio de audiencias en cortes, incluyendo todos los procedimientos civiles, tales como los procedimientos de divorcio, custodia, cuidado y adopción, cambio del nombre, solicitudes judiciales respecto al lugar de residencia, religión, educación, disposición de dinero, etc., decisiones judiciales sobre nacionalidad, inmigración y estado de refugiado, y procedimientos penales; también incluye la participación de Estados ante tribunales internacionales”. Traducción al castellano de la Secretaría de la Corte Interamericana. Unicef, Manual de Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (Tercera edición enteramente revisada) 2007, p. 156.

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