78 específico sobre los alcances del derecho al acceso a la justicia en el que se indica que384 los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos. 242. Además, la Corte reitera que si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías procesales son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños y las niñas el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores de edad, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías385. El tipo de medidas específicas son determinadas por cada Estado Parte y pueden incluir una representación directa o coadyuvante386, según sea el caso, del menor de edad con el fin de reforzar la garantía del principio del interés superior del menor. Asimismo, el Tribunal considera que habrán casos, dependiendo del tipo de deficiencia de la persona, en que sea conveniente que la persona con discapacidad cuente con la asesoría o intervención de un funcionario público que pueda ayudar a garantizar que sus derechos sean efectivamente protegidos. 243. En este sentido, la Corte observa que el asesor de menores no fue notificado por el juez del proceso civil mientras Sebastián Furlan era un menor de edad ni posteriormente, cuando se contó con los peritajes que daban cuenta del grado de su discapacidad, razón por la cual Sebastián Furlan no contó con una garantía, no sólo obligatoria en el ámbito interno, sino que además habría podido intervenir mediante las facultades que le concede la ley (supra párr. 238), a coadyuvar en el proceso civil. Teniendo en cuenta lo anterior, en las circunstancias especificas del presente caso el asesor de menores e incapaces constituía una herramienta esencial para enfrentar la vulnerabilidad de Sebastián Furlan por el efecto negativo que generaba la interrelación entre su discapacidad y los escasos recursos económicos con que contaban él y su familia, generando, como se mencionó anteriormente (supra párr. 201), que la pobreza de su entorno tuviera un impacto desproporcionado en su condición de persona con discapacidad. En consecuencia, la Corte concluye que se vulneró el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan. F) Derecho a la integridad personal y acceso a la justicia de los familiares de Sebastián Furlan Alegatos de la Comisión y de las partes 244. La Comisión alegó la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de Sebastián Furlan y sus familiares, “su padre (Danilo Furlan), su madre (Susana Fernández), su hermano (Claudio Erwin Furlan) y su hermana (Sabina Eva Furlan)”. Al respecto, la Comisión argumentó que “los familiares de víctimas de derechos humanos pueden a su vez ser considerados víctimas” y arguyó que en el presente caso “la demora en el proceso [por daños y perjuicios] prolongó la angustia emocional al padre, madre, hermano y hermana de Sebastián, razón por la cual […] se violó su derecho a la integridad psíquica y moral establecida en el artículo 5.1 de la Convención Americana”. 384 Cfr. Artículo 13 de la CDPD. 385 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 98 386 Mutatis mutandi, Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 199.

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