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específico sobre los alcances del derecho al acceso a la justicia en el que se indica que384 los
Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en
igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y
adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas
personas como participantes directos e indirectos.
242.
Además, la Corte reitera que si bien los derechos procesales y sus correlativas
garantías procesales son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños y las niñas
el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los
menores de edad, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen
efectivamente de dichos derechos y garantías385. El tipo de medidas específicas son
determinadas por cada Estado Parte y pueden incluir una representación directa o
coadyuvante386, según sea el caso, del menor de edad con el fin de reforzar la garantía del
principio del interés superior del menor. Asimismo, el Tribunal considera que habrán casos,
dependiendo del tipo de deficiencia de la persona, en que sea conveniente que la persona
con discapacidad cuente con la asesoría o intervención de un funcionario público que pueda
ayudar a garantizar que sus derechos sean efectivamente protegidos.
243.
En este sentido, la Corte observa que el asesor de menores no fue notificado por el
juez del proceso civil mientras Sebastián Furlan era un menor de edad ni posteriormente,
cuando se contó con los peritajes que daban cuenta del grado de su discapacidad, razón por
la cual Sebastián Furlan no contó con una garantía, no sólo obligatoria en el ámbito interno,
sino que además habría podido intervenir mediante las facultades que le concede la ley
(supra párr. 238), a coadyuvar en el proceso civil. Teniendo en cuenta lo anterior, en las
circunstancias especificas del presente caso el asesor de menores e incapaces constituía una
herramienta esencial para enfrentar la vulnerabilidad de Sebastián Furlan por el efecto
negativo que generaba la interrelación entre su discapacidad y los escasos recursos
económicos con que contaban él y su familia, generando, como se mencionó anteriormente
(supra párr. 201), que la pobreza de su entorno tuviera un impacto desproporcionado en su
condición de persona con discapacidad. En consecuencia, la Corte concluye que se vulneró
el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los
artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus
Furlan.
F)
Derecho a la integridad personal y acceso a la justicia de los familiares de
Sebastián Furlan
Alegatos de la Comisión y de las partes
244.
La Comisión alegó la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de
Sebastián Furlan y sus familiares, “su padre (Danilo Furlan), su madre (Susana Fernández),
su hermano (Claudio Erwin Furlan) y su hermana (Sabina Eva Furlan)”. Al respecto, la
Comisión argumentó que “los familiares de víctimas de derechos humanos pueden a su vez
ser considerados víctimas” y arguyó que en el presente caso “la demora en el proceso [por
daños y perjuicios] prolongó la angustia emocional al padre, madre, hermano y hermana de
Sebastián, razón por la cual […] se violó su derecho a la integridad psíquica y moral
establecida en el artículo 5.1 de la Convención Americana”.
384
Cfr. Artículo 13 de la CDPD.
385
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 98
386
Mutatis mutandi, Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 199.
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