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sobre derechos del niño en relación con las medidas que deben adoptar los Estados respecto
a las niñas y niños con discapacidad442.
283. Este Tribunal ha constatado el daño producido en perjuicio de Sebastián Furlan por la
demora en el proceso que impidió que accediera a los tratamientos médicos y psicológicos
que habrían podido tener un impacto positivo en su vida (supra párrs. 197 a 203), lo cual
fue evidenciado por los peritajes médicos que fueron allegados al proceso (supra párrs. 197
a 203). Igualmente, se encuentra probada la afectación producida al núcleo familiar de
Sebastián Furlan (supra párrs. 252 a 265), los cuales fueron respaldados por los estudios
socio-económicos y los peritajes remitidos en el presente caso (supra párrs. 252 a 265). Al
respecto, la Corte resalta que de la prueba pericial allegada al expediente se deriva que en
casos como el presente la rehabilitación debe ser brindada en forma temprana y oportuna,
para lograr un resultado idóneo443, debe ser continua y abarcar más allá de la etapa de
mayor complejidad inicial. Asimismo, la rehabilitación debe tener en cuenta el tipo de
discapacidad que la persona tiene y ser coordinado por un equipo multidisciplinario que
atienda todos los aspectos de la persona como una integralidad444.
284. En consecuencia, la Corte estima, como lo ha hecho en otros casos 445, que es preciso
disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos
psicológicos y físicos sufridos por las víctimas derivados de las violaciones establecidas en el
presente Fallo. Por lo tanto, el Tribunal considera necesario disponer la obligación a cargo
del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus servicios de salud especializados, y de
forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico a las
víctimas, previo consentimiento informado, incluida la provisión gratuita de los
medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los
padecimientos de cada uno de ellos. En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá
recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los
tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más
Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el mejoramiento de la atención de la Salud Mental se
define a la atención de la salud mental, como el análisis y diagnóstico del estado de salud mental de una
persona, y el tratamiento, el cuidado y las medidas de rehabilitación aplicadas a una enfermedad mental real
o presunta; el tratamiento y los cuidados de cada paciente se basarán en un plan prescrito
individualmente, examinado con el paciente, revisado periódicamente, modificado llegado el caso y aplicado por
personal profesional calificado (Principio 9) y se deberá explicar al paciente las consecuencias de su decisión de no
recibir o interrumpir un tratamiento (Principio 11). Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Resolución 46/119 de 17 de diciembre de 1991.
442
El artículo 23 establece que: […] 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir
cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que
reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea
adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3. En
atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del
presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de
las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso
efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para
el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la
integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida
posible.
443
Al respecto, la perito Estela Rodríguez declaró que: “[e]n la medida en que se comience precozmente
la rehabilitación, los resultados serán mejores porque se evita que el cerebro en el camino de la recuperación
(siempre lo hace) perpetúe funcionamiento anómalo”. Declaración por affidavit de la médica Estela del Carmen
Rodríguez del 10 de febrero de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folio 753).
444
445
Cfr. Declaración de la perita Laura Beatriz Subies en la audiencia pública del presente caso.
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie
C No. 88. párr. 57, y Caso González Medina Vs. República Dominicana, párr. 29.
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