46
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” 268.
133. Al respecto, la Corte observa que en las mencionadas Convenciones se tiene en
cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no
se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o
sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen
para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites
o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la
sociedad, son, entre otras269, barreras físicas o arquitectónicas270, comunicativas271,
actitudinales272 o socioeconómicas273.
134. En este sentido, la Corte Interamericana reitera que toda persona que se encuentre
en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los
deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las
obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda
que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es
imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares
necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la
situación específica en que se encuentre274, como la discapacidad275. En este sentido, es
obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por
medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de
la sociedad276, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean
desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión
268
Artículo 1 de la CDPD.
269
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 9, Los derechos de los niños con
discapacidad, CRC/C/GC/9, 27 de febrero de 2007, párr. 5 (“El Comité insiste en que los obstáculos no son la
discapacidad en sí misma, sino más bien una combinación de obstáculos sociales, culturales, de actitud y físicos
que los niños con discapacidad encuentran en sus vidas diarias”).
270
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 9, párr. 39 (“La inaccesibilidad física del
transporte público y de otras instalaciones, en particular los edificios gubernamentales, las zonas comerciales, las
instalaciones de recreo, entre otras, es un factor importante de marginación y exclusión de los niños con
discapacidad y compromete claramente su acceso a los servicios, en particular la salud y la educación”).
271
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 9, párr. 37 (“El acceso a la información y a
los medios de comunicación, en particular las tecnologías y los sistemas de la información y de las comunicaciones,
permite a los niños con discapacidad vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de
la vida”).
272
Cfr. Asamblea General de la ONU, Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas
con discapacidad, GA/RES/48/96, 4 de marzo de 1994, Cuadragésimo octavo período de sesiones, párr. 3 (“en lo
que respecta a la discapacidad, también hay muchas circunstancias concretas que han influido en las condiciones
de vida de las personas que la padecen: la ignorancia, el abandono, la superstición y el miedo son factores sociales
que a lo largo de toda la historia han aislado a las personas con discapacidad y han retrasado su desarrollo”).
273
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie
C No. 149, párr. 104. Cfr. también Artículo III.2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Observación General No. 5, Personas con Discapacidad, U.N. Doc. E/C.12/1994/13 (1994), 12 de
septiembre de 1994, párr. 9.
274
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 113, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.
Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 244.
275
276
Cfr. Caso Ximenes Lópes Vs. Brasil, párr. 103.
Cfr. artículo 5 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad.
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