74 artículo 3 [(interés superior del niño)] si no se respetan los componentes del artículo 12. Del mismo modo, el artículo 3 refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida” 370. 229. En similar sentido, el artículo 7 de la CDPD establece expresamente que “los niños y las niñas con discapacidad t[ienen] derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho” (supra párr. 136). De manera que “es fundamental que los niños con discapacidad sean escuchados en todos los procedimientos que los afecten y que sus opiniones se respeten de acuerdo con su capacidad en evolución” 371. Además, el artículo 13 de la CDPD indica que se debe “facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales”. 230. Asimismo, la Corte reitera que los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal 372. En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso 373. Igualmente, el Tribunal recuerda que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino el artículo abarca también el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño374. No basta con escuchar al niño, las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz de formarse un juicio propio, lo que requiere que las opiniones del niño sean evaluadas mediante un examen caso por caso375. No sobra recalcar que estos estándares son igualmente aplicables a las niñas y niños con discapacidad. 231. Al respecto, el perito Moreno manifestó que: “el nivel de contacto, de inmediación, de los Tribunales con los justiciables, se ve, quizás, un poco corroída, impedida, a partir de la existencia de un procedimiento escrito, que no permite concentrar, obviamente, todas las peticiones, y tomar contacto personal, que en el caso de los niños -y los grupos vulnerableses fundamental, como lo marca el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y lo marca también la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como obligación necesaria de tomar contacto directo, del magistrado -juez”376. 370 Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 197. Comité de Derechos del Niño, Observación General No. 12, párr. 74. 371 Comité de los Derechos del Niño, Observación general No. 9, párr. 32 372 Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7, párr. 17. 373 Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 199, y Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 102 374 Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 200, y Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, párr. 15. 375 Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 200, y Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, párrs. 28 y 29. 376 Declaración del perito Gustavo Daniel Moreno en la audiencia pública celebrada el 27 de febrero de 2012.

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