5 orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar 12. 14. El Presidente advierte que, si bien la Corte ha efectuado ya señalamientos sobre los derechos de pueblos indígenas y tribales relacionados con tierras o territorios 13, el caso sub judice presenta la particularidad de referirse a comunidades quilombolas que, de acuerdo con los argumentos de la Comisión, son descendientes de personas indígenas y personas negras africanas esclavizadas, que revindican colectivamente tierras y territorios tradicionales, toda vez que, según se señala, forman una unidad compuesta por una red de pueblos basados en la interdependencia y la reciprocidad, abarcando un sistema de intercambio entre (i) los pueblos más cercanos al mar y arroyos mayores que se dedican principalmente a la pesca y complementariamente a la agricultura, y (ii) los pueblos distantes a la costa dedicados a la agricultura. Ante ello, esta Presidencia entiende que el caso presentaría una oportunidad para profundizar sobre la posible propiedad colectiva de sus territorios y su interdependencia con derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así como el derecho de estas comunidades a la libre determinación, el derecho de consulta y consentimiento previo, libre e informado en casos de proyectos de desarrollo y, el deber especial de protección que tendrían los Estados ante acciones propias o de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, mantengan o favorezcan situaciones discriminatorias en detrimento de pueblos indígenas o tribales que supuestamente sufren desigualdades estructurales. 15. Por lo anterior, el Presidente considera que el objeto del peritaje resulta relevante para el orden público interamericano, y en ese sentido, trasciende a los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención. En consecuencia, admite la declaración pericial de Carlos Federico Mares de Souza Filho, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3). POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 49, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte, RESUELVE: 1. Convocar a la República Federativa de Brasil, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará los días 26 de abril de 2023, a partir de las 14:30 horas, e 27 de abril de 2023 , a partir de las 9:00 horas, durante el 157° Período Ordinario de Sesiones que se llevará a cabo de forma presencial en Santiago, Chile, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2023, Considerando 30. 12 Cfr. Entre otras decisiones, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. 13

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