realización de Juicios y las propias manifestaciones del imputado en el sentido expreso de
no sometimiento a las autoridades judiciales que habrán de resolver sobre su situación en
el proceso, manifestaciones vertidas el día 27 de junio del año, en oportunidad de prestar
declaración indagatoria ante este juzgado […]. Tales manifestaciones categóricas de la
voluntad del imputado sumadas a la eventual severidad de la pena a imponer, hacen
presumir fundadamente que en caso de otorgarse la libertad del mismo no comparecerá a
juicio burlando con ello la acción de la justicia e impidiendo por tanto la concreción del
derecho material146.
114. La Corte observa que, uno de los fundamentos de la prórroga de la medida fue, de
manera general, el peligro de fuga. Esta finalidad como ya fue dicho es convencionalmente
permitida. Sin embargo, la Corte presta especial atención a los criterios utilizados para
justificar la existencia de elementos objetivos que permitan inferir razonablemente que la
misma podría materializarse. Si bien esta Corte, como lo señala el Estado en sus alegatos, no
ejerce funciones de cuarta instancia de revisión judicial ni examina la valoración de la prueba
realizada por los jueces nacionales, sí es competente, de manera excepcional, para decidir
sobre el contenido de resoluciones judiciales que contravengan de forma manifiestamente
arbitraria la Convención Americana. El Tribunal, tiene en cuenta que los argumentos utilizados
por el Juez para fundamentar el peligro de fuga, fueron el quantum de la pena, la inminencia
en la realización de los juicios y los recursos interpuestos para cuestionar la independencia e
imparcialidad judicial.
115. Respecto del primero, el Tribunal reitera que la posible pena de 25 años de prisión, o
cualquier otra, es un criterio insuficiente para fundamentar el peligro de fuga. De eso modo,
esta Corte así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera que este criterio
así como el de la gravedad del delito, no pueden justificar la imposición de una medida
privativa de la libertad, pues de ser así se invertiría la carga de la prueba al procesado, quien
tendría que demostrar que no pretende escapar de la justicia para poder ser enjuiciado en
libertad (supra párrs. 101 y 105).
116. Frente al segundo argumento, la Corte comparte la postura de la Comisión cuando
afirma que no es posible que la inminencia en la realización del juicio, sea un argumento para
fundamentar el peligro de fuga. Para la Corte, es claro que la prisión preventiva pretende
asegurar que el proceso se lleve adelante de manera adecuada. En ese sentido, el desarrollo
de las etapas procesales no puede ser en sí misma justificación de la privación a la libertad,
pues de esta forma operaría como una consecuencia de todo proceso y no como una medida
excepcional con carácter cautelar.
117. En relación con el tercer argumento, la Corte considera que si bien la Comisión alegó
que de ninguna manera la presentación de recursos en el marco de un proceso penal puede
redundar en perjuicio de la persona procesada ni ser una justificación para mantener la prisión
preventiva, no fueron los recursos en sí mismos los que tuvo en cuenta el juez sino, tal como
alegó el Estado, la postura del procesado respecto de la autoridad judicial. En particular, el
juez tomó en consideración “las propias manifestaciones del imputado, en el sentido expreso
El señor Romero Feris en ocasión de su declaración indagatoria manifestó́ “[...] que no [se] v[a] a prestar
al acto de indagatoria y [se] nieg[a] a prestar declaración de imputado ante el [M.P.] por considerar que el mismo
no es Juez natural para intervenir en la […] causa, ni en ninguna de las otras causas en las que [se] hall[a] imputado
[...] en consecuencia, consider[a] legítimo no prestar[s]e al acto de indagatoria de la […] causa hasta que la misma
no sea tramitada por un Juez que revista la calidad de natural e imparcial. Igualmente, […] igual situación se da
respecto de las Cámaras en lo Criminal N° 2, la cual actúa como Tribunal de Alzada en [la] causa, y del resto en las
que [se] hall[a] imputado”. El señor Romero Feris manifestó en otra oportunidad que “[f]irm[ó] en disconformidad,
al solo efecto de ratificar que [M.P.], no es [su] juez natural, que no es un juez de la Constitución y que demostró
permanentemente, al igual que el Fiscal, una reiterada animosidad y falaz actitud. Ratific[a] no reconocerlo de
ninguna manera y bajo ninguna circunstancia- [y] que [no se] prestará más a ninguna declaración por ningún
concepto, al igual que a la Cámara Nº 2, la cual también incurre en los mismos vicios y para la cual t[iene] idénticas
consideraciones”. Cfr. Juez de Instrucción N°1 de Corrientes, Resolución N° 1251 de 1 de agosto de 2001 (expediente
de prueba, folio 187.
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