ende, esta Corte considera que el Estado es también responsable por una vulneración al artículo
7.6 de la Convención Americana.
VI.2.
EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL DEL SEÑOR ROMERO FERIS
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
124. La Comisión observó que, en el marco de las cuatro causas penales descritas en los
hechos probados, el señor Romero Feris interpuso una serie de recursos cuestionando
diferentes aspectos relacionados con la competencia, independencia e imparcialidad de las
distintas autoridades judiciales que conocieron los procesos penales en su contra. En dichos
recursos, el señor Romero Feris vinculó estas violaciones con un trasfondo político conforme
al cual se designó a las autoridades que conocieron sus causas de manera irregular y
específicamente con la finalidad de procurar su persecución a través de la vía penal. Consideró
que no contaba con suficientes elementos para solicitar a la Corte que declare la violación del
artículo 8.1. Sin embargo, en lo que refiere específicamente a los recursos utilizados por la
presunta víctima, alegó que las decisiones de las diferentes autoridades judiciales que
denegaban o inadmitían fueron contrarias al artículo 25.1, según se explica a continuación.
125. El representante indicó por su parte que la Corte debía declarar y establecer que el
Estado argentino resulta responsable por la violación de los derechos humanos de la presunta
víctima de conformidad con las conclusiones del Informe de Fondo 73/17 de la Comisión.
A.1. Sobre los recursos ante la designación del Juez de Instrucción N° 1
126. La Comisión tuvo en cuenta que la presunta víctima interpuso varios recursos
discutiendo la competencia del Juez de Instrucción N° 1 por haber sido nombrado a pesar de
haber ocupado únicamente el noveno lugar en el concurso de mérito. Sostuvo que las
respuestas a estos recursos no fueron efectivas, pues no resolvieron la petición de manera
sustancial; no indicaron las razones por las cuales se optó por la persona cuestionada a pesar
del resultado del concurso de méritos; no se señalaron las posibles vías procesales a través
de las cuales la defensa hubiere podido impugnar esta situación, ni se esclareció el trasfondo
político alegado. El representante se remitió a lo expresado por la Comisión en su Informe de
Fondo.
127. El Estado, por su parte, hizo mención a la falta de obligación legal de nombrar al
primero en la lista del concurso de mérito. También indicó que los argumentos utilizados para
denegar o inadmitir los recursos estuvieron apegados a las competencias constitucionales y
legales de los juzgadores.
A.2. Sobre los recursos ante el nombramiento de magistrados en comisión de
la Cámara en lo Criminal N° 2 y del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
de Corrientes (“STJC”)
128. La Comisión observó que el señor Romero Feris impugnó la competencia de los
magistrados en comisión de la Cámara en lo Criminal N° 2 y del STJC, dado que estos habían
sido nombrados por el Poder Ejecutivo, a pesar de que el Senado no se encontraba en receso,
tal como lo exigía el artículo 142 de la Constitución Provincial. Afirmó que las respuestas a
estos recursos no fueron efectivas porque el STJC se abstuvo de pronunciarse sobre si se
cumplieron los requisitos legales y constitucionales en la designación de autoridades judiciales
bajo el argumento de que se trataba de un acto de otro poder del Estado que no está sujeto
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