50. La cultura de discriminación y violencia contra la mujer es un fenómeno que persiste hasta nuestros días, nulificando la dignidad, así como el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres en las Américas. Ante dicha situación, el deber “de prevención” estatal juega un papel fundamental que estimo debe ser considerado con especial atención por los estados. 51. Tal y como se destaca en la Sentencia, el deber de prevención es un supuesto indispensable para la garantía de los derechos a la vida e integridad personal 90, el cual consiste en “todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales” 91. 52. Particularmente el artículo 7 de la “Convención de Belém do Pará” instituye deberes estatales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer 92 que especifican y complementan las obligaciones estatales respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, entre ellos los establecidos en los artículos 4 y 5 93; señalando la Corte IDH que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra la mujer 94. En ese sentido, el deber de prevención general o en su “primer momento” de análisis, comprende la existencia de un marco jurídico de protección de aplicación efectiva, políticas de prevención, prácticas y estrategias de prevención; mientras que el deber específico de prevención o en su “segundo momento” de análisis, consiste en la adopción de medidas preventivas en casos específicos, para evitar la concreción de violaciones a los derechos humanos una vez que el Estado tiene conocimiento del riesgo en que se encuentra una persona. 53. Partiendo de lo anterior, en cuanto a las modalidades “general” y “especifica” del deber de prevención, o sus “dos momentos” de análisis, se observa que si bien la Corte IDH ha establecido dentro del análisis del “primer momento”, que frente a un contexto de violencia contra la mujer “las obligaciones internacionales le imponen al Estado una responsabilidad reforzada con respecto a la protección de mujeres […] que incluye el deber de prevención”, también ha señalado que ello no le impone al Estado a 90 Párr. 107 de la Sentencia. 91 Párr. 107 de la Sentencia. Citando: Corte IDH, Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 519. 92 Párr. 108 de la Sentencia. 93 Párr. 108 de la Sentencia. Citando: Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 346, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 133. 94 Párr. 108 de la Sentencia. Citando: Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 136. 17

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