hora probable de su muerte - determinada muchos meses después de localizar su cuerpo sin vida. Lo que importa […] es la información que tuvieron las autoridades al momento en que los padres hicieron la denuncia: que Claudina Isabel había desaparecido y que había una probabilidad extremadamente alta de que su vida e integridad estuvieran amenazadas, dado el contexto de femicidio en Guatemala y la interrupción abrupta luego de gritos de Claudina Isabel de su comunicación con la [s]eñora [ZMB]”. Resaltaron que, al analizar si el Estado ha violado su obligación positiva de proteger la vida, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos “siempre aprecia la razonabilidad de las medidas que tomaron las autoridades desde la perspectiva del conocimiento que tuvieron en el momento en que fueron notificadas del riesgo de la víctima. El destino real de la víctima – sólo inteligible a posteriori – no entra en la consideración”. 104. El Estado destacó que en este caso no se está alegando que haya sido algún agente estatal quien haya dado muerte ni que haya violado la integridad de Claudina Velásquez. Asimismo, alegó que los derechos a la vida, integridad personal y honra y dignidad se encuentran protegidos en su legislación interna. Por otra parte, respecto al momento antes de la desaparición de Claudina Velásquez, argumentó que ni la Comisión ni los representantes han alegado acerca de una amenaza que existiera en contra de aquella, y la Corte ya reconoció en el Caso Veliz Franco y otros que Guatemala efectuó acciones dirigidas a tratar la problemática de la violencia en contra de las mujeres con anterioridad a diciembre de 2001. Con respecto al momento anterior a la localización del cuerpo, sostuvo que fue a partir de las 3:00 am, cuando llegaron los agentes policiales, que se podría indicar que el Estado tuvo conocimiento de la desaparición de la presunta víctima. Aclaró que no existe prueba de que se intentó poner una denuncia de “desaparición”, y se podría asumir que los policías, al indicar que iban a seguir patrullando, también iban a seguir buscando a la joven. En sus alegatos finales escritos, resaltó que dichos policías asistieron de forma inmediata al lugar dónde fue vista por última vez Claudina Velásquez y apoyaron a los familiares en su búsqueda por los alrededores de la Colonia Panorama y en los sectores aledaños a la misma. Así, la falta de una denuncia por escrito debe ser apreciada como un simple formalismo, con independencia de la conducta y actitud de los agentes policiales. Por otra parte, sostuvo que probablemente Claudina Velásquez falleció antes de que el Estado tuviera conocimiento de su desaparición, por lo que no tuvo posibilidades para evitar o prevenir la consumación del hecho delictivo. “Y en el mejor de los casos, el Estado sólo hubiera tenido 1 hora para localizarla, ya que su cuerpo apareció alrededor de 2 horas después de la llamada a la Policía”. Según el Estado, la Corte debe tener en cuenta la razonabilidad del tiempo que tuvo para proteger la vida e integridad de Claudina Velásquez. Finalmente, agregó que los exámenes practicados por médicos del Organismo Judicial y del Ministerio Público no determinan que Claudina Velásquez haya sufrido alguna violación a su integridad antes de su muerte. En razón de lo anterior, el Estado sostuvo que no violó los artículos 4, 5 y 11 de la Convención Americana 173, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. B. Consideraciones de la Corte 105. En este caso no se han alegado violaciones del deber del Estado de respetar los derechos a la vida, integridad personal y honra y dignidad. La controversia ha sido planteada únicamente respecto al alegado incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar dichos derechos, por un lado, al no haber prevenido su violación y, por otro lado, al no haber investigado el caso efectivamente. En este capítulo la Corte únicamente analizará el alegado 173 En relación con la alegada violación del derecho a la honra y dignidad, el Estado también señaló que no existe una postura estatal para discriminar a la víctima ni a su familia, ni existió una orden donde se debiera realizar una calificación de la víctima para determinar el posterior procedimiento de investigación. Estos alegatos serán analizados en el capítulo siguiente, relativo al deber de investigar del Estado. 39

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos