incumplimiento del Estado de su deber de prevenir la violación de los derechos mencionados.
El alegado incumplimiento del deber de investigar será analizado en el capítulo siguiente de
esta Sentencia.
106. De acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar y
garantizar los derechos humanos reconocidos en ella 174. En particular, en cuanto a los
derechos a la vida, integridad personal, y honra y dignidad, estas obligaciones no solo
implican que el Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere
que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación
positiva) 175.
107. Esta Corte ha establecido que la obligación de garantizar los derechos a la vida e
integridad personal presupone el deber de los Estados de prevenir las violaciones a dichos
derechos. Este deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico,
político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y
que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas
y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para
quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias
perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento
y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido
violado 176.
108. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará instituye deberes estatales para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer 177 que especifican y
complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos
consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4 y
5 178. Al respecto, el Tribunal ha establecido que los Estados deben adoptar medidas
integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En
particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación
efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una
manera eficaz ante las denuncias 179. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir,
debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan
proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los
Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que
determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia 180. Todo esto debe tomar en
cuenta que, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las
174
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 163, y
Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 138.
175
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 165 y 166, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298,
párr. 168.
176
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos
del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre
de 2014. Serie C No. 287, párr. 519.
177
La Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer en su artículo 1 como “cualquier acción o
conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el
ámbito público como en el privado”.
178
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 346, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 133.
179
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258.
180
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 258, y Caso Veliz Franco y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 136.
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