obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, obligaciones específicas a
partir de la Convención de Belém do Pará.
109. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Corte, es claro que un Estado no puede
ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares
dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de
los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de estos frente a cualquier acto o
hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de
los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de
una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos
determinado – o a que el Estado debió conocer dicha situación de riesgo real e inmediato - y
a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo 181. Es decir, aunque un acto u
omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados
derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado,
pues debe atenderse a la luz de las circunstancias particulares del caso y a la concreción de
dichas obligaciones de garantía 182. Al respecto, la Corte aclara que, a fin de establecer un
incumplimiento del deber de prevenir violaciones a los derechos a la vida e integridad
personal, debe verificarse que: i) las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de
la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida y/o integridad personal de un
individuo o grupo de individuos determinado, y que ii) tales autoridades no adoptaron las
medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente,
podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo 183. Este ha sido el criterio del Tribunal
desde la emisión de su Sentencia en el Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia 184 y
reiterado en su jurisprudencia constante 185.
181
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 140. En este
sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha entendido que: “[…] no todo alegado riesgo a la vida impone a las
autoridades la obligación convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riesgo llegue a materializarse.
Para que surja esa obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían
haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado […] respecto de actos
criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas
razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo […]”. (Traducción de la Secretaría) Cfr. TEDH, Caso Kiliç v. Turquía,
No. 22492/93, Sentencia de 28 marzo de 2000, párrs. 62 y 63, y TEDH, Osman v. Reino Unido, No. 23452/94, Sentencia de
28 octubre de 1998, párrs. 115 y 116.
182
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Defensor de Derechos Humanos y
otros Vs. Guatemala, supra, párr. 140.
183
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Defensor de Derechos Humanos y
otros Vs. Guatemala, supra, párr. 143.
184
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párrs. 123 y 124, citando TEDH, Caso Kiliç v. Turquía,
No. 22492/93, Sentencia de 28 marzo de 2000, párrs. 62 y 63, y TEDH, Osman v. Reino Unido, No. 23452/94, Sentencia de
28 octubre de 1998, párrs. 115 y 116. El texto original del párrafo 116 del caso Osman señala: “[…] In the opinion of the
Court where there is an allegation that the authorities have violated their positive obligation to protect the right to life in
the context of their above-mentioned duty to prevent and suppress offences against the person (see paragraph 115
above), it must be established to its satisfaction that the authorities knew or ought to have known at the time of the
existence of a real and immediate risk to the life of an identified individual or individuals from the criminal acts of a third
party and that they failed to take measures within the scope of their powers which, judged reasonably, might have been
expected to avoid that risk. […] For the Court, and having regard to the nature of the right protected by Article 2, a right
fundamental in the scheme of the Convention, it is sufficient for an applicant to show that the authorities did not do all
that could be reasonably expected of them to avoid a real and immediate risk to life of which they have or ought to have
knowledge”.
185
Véase, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 283 y 284; Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No.
146, párr. 155; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24
de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 188; Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de
noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 128; Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 124; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 143, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr.
527.
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