230. Además, como lo ha hecho en otras oportunidades 323, la Corte dispone que, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, el Estado examine las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el presente caso y, en su caso, sancione la conducta de los servidores públicos correspondientes, sin que sea necesario que las víctimas del caso interpongan denuncias para tales efectos. C. Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición C.1. Rehabilitación 231. La Comisión no presentó alegatos específicos en cuanto a este punto. 232. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado brindar asistencia médica y psicológica a Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz, por cuanto tiempo sea necesario. Dicha asistencia deberá incluir el costo de los medicamentos que sean necesarios. El centro médico que les brinde dicha atención física y psicológica será elegido de mutuo acuerdo con ellos y tendrá en cuenta las circunstancias y necesidades particulares de cada uno. 233. El Estado sostuvo que, de haberse requerido, se habrían prestado los servicios de psicología y atención médica a los familiares de la presunta víctima en el presente caso. Sin embargo, en ningún momento los familiares han manifestado que deseen apoyo psicológico para algún miembro de su grupo familiar dentro de los programas e instituciones del Estado. Adicionalmente, señaló que no se ha comprobado algún daño físico ni psicológico que sea producto de los hechos del presente caso en ningún miembro del grupo familiar. Por tanto, no consideró justo ni equitativo que se recargue su presupuesto con los gastos médicos solicitados. Por último, indicó que si los familiares de Claudina Velásquez asistieron a médicos y consultorios privados, fue por elección propia, ya que el Estado cuenta con un sistema de salud pública que les hubiera brindado el servicio requerido de manera gratuita. 234. En el capítulo VII.III de la presente Sentencia, la Corte declaró, inter alia, internacionalmente responsable al Estado por violar la integridad personal y el derecho al respeto de la honra y al reconocimiento de la dignidad, en perjuicio de Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz, todos ellos familiares de Claudina Isabel Velásquez Paiz. Por lo tanto, la Corte estima, como lo ha hecho en otros casos 324, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas derivados de las violaciones establecidas en esta Sentencia. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva, el tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. Lo anterior implica que las víctimas deberán recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en instituciones públicas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán 323 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 215, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 253. 324 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 308. 82

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