humanos declaradas en la presente Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública y ser divulgado ampliamente. El Estado deberá asegurar la participación de Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz, si dichas personas así lo desean, e invitar al evento a las organizaciones que representaron a los familiares de Claudina Isabel Velásquez Paiz en las instancias nacionales e internacionales. La realización y demás particularidades de dicha ceremonia pública deben consultarse previa y debidamente con los referidos familiares de la víctima. Las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto deberán ser altos funcionarios estatales. Corresponderá al Estado definir a quienes se encomienda tal tarea. Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. C.2.3. Solicitud de un fondo para la creación de la Fundación “Claudina Isabel Velásquez Paiz – Guatemala” 241. La Comisión no se pronunció de manera específica respecto a este punto. Los representantes solicitaron que, como medida de satisfacción y dignificación de Claudina Velásquez, la Corte ordene al Estado proporcionar una suma de dinero a sus familiares que permita establecer la Fundación “Claudina Isabel Velásquez Paiz – Guatemala”, para que desde dicha organización se puedan generar mecanismos de apoyo a la población vulnerable, programas dirigidos a capacitación y formación a estudiantes jóvenes en Guatemala, a la difusión de los derechos de las mujeres, inclusive a través de programas de internet. La suma de dinero que se ordenare pagar al Estado por este concepto sería determinada por la Corte en equidad. El Estado se opuso y reiteró que no existe responsabilidad respecto al derecho a la vida de Claudina Velásquez, por lo que no sería procedente que la Corte establezca medidas de reparación “implícitamente ligadas al relacionado derecho”. 242. En vista de las demás medidas de reparación ordenadas en esta Sentencia, la Corte no considera necesario ordenar esta medida adicional. C.3. Garantías de no repetición 243. El Estado reiteró que no es responsable de ninguna de las violaciones alegadas y, en consecuencia, no corresponde que repare a las presuntas víctimas. Advirtió que la mayor parte de las reparaciones reclamadas son enfocadas en prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer. Al respecto, afirmó que no se ha probado que en el presente caso el hecho se haya motivado por razón del género de la víctima, y que no todos los delitos perpetrados en contra de mujeres se deben a que las víctimas sean mujeres. Aclaró que sí ha tomado medidas de prevención y sanción que tienen como objetivo principal la erradicación de la violencia en contra de las mujeres, no obstante, sostuvo que la existencia de patrones de violaciones a derechos humanos no es suficiente para declarar una violación. 244. La Corte analizará las medidas solicitadas por la Comisión y los representantes tomando en cuenta las violaciones declaradas en el capítulo de Fondo de esta Sentencia. Asimismo, tomará en cuenta los alegatos del Estado relativos a las “medidas de prevención y sanción” adoptadas con el objetivo de “erradica[r] la violencia en contra de las mujeres”. C.3.1. Programas educativos en materia de no discriminación y violencia contra la mujer 245. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar reformas en los programas educativos del Estado, desde la etapa formativa y temprana, para promover el respeto de las mujeres como iguales, así como el respeto de sus derechos a la no violencia y a la no discriminación. Por su parte, los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado 84

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