naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 361. Como ha señalado en otras ocasiones, la Corte recuerda que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezca con claridad los rubros y la justificación de los mismos 362. 283. En este caso, los representantes de las víctimas no aportaron ningún elemento probatorio que comprobara los gastos que fueron alegados; no obstante, la Corte considera razonable presumir que el señor Velásquez Durán realizó erogaciones desde noviembre de 2005, año en que fue incorporado como querellante adhesivo en la investigación. La Corte también advierte que los representantes de las víctimas incurrieron en gastos para asistir a la audiencia pública del caso celebrada en Cartagena, Colombia, así como gastos relativos al ejercicio de su representación legal, tales como la remisión de escritos y gastos de comunicación, entre otros, durante el proceso ante este Tribunal. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta de comprobantes de estos gastos, determina, en equidad, que el Estado debe entregar la cantidad de USD $ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Jorge Rolando Velásquez Durán; la cantidad de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) al representante Carlos Pop; la cantidad de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la Asociación de Abogados y Notarios Mayas, y la cantidad de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del Robert F. Kennedy Center for Justice and Human Rights. F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 284. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos. 285. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 286. El Estado deberá cumplir con sus obligaciones monetarias mediante el pago en quetzales o en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez 361 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 181. 362 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 275, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 347. 98

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