su vez una “responsabilidad ilimitada frente a cualquier hecho ilícito en contra de ellas” 95. 54. Si bien comparto dicha apreciación, también considero que en realidad no representa la imposición de una responsabilidad ilimitada al Estado el cumplimiento de su deber de “contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias”; y tampoco lo representa el hecho de que la estrategia de prevención deba ser integral y deba prevenir “los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer” como lo ha establecido la Corte IDH en su jurisprudencia 96, aspectos que forman parte del deber general de prevención o “primer momento” de análisis. De ahí que ese “primer momento” del deber de prevención incide de manera determinante en el “segundo momento”, en el que el aparato de prevención estatal será aplicado a los casos específicos de desaparición y violencia de género a los que se enfrente el Estado. 55. En el presente caso debe observarse que ante un “contexto” persistente de incremento de la violencia contra la mujer y a pesar de que el Estado efectuó acciones enfocadas a abordar la problemática en Guatemala 97; la insuficiencia e ineficacia de dichas medidas ha traído como consecuencia el hecho de que todavía no exista en ese país un mecanismo, instrumento y menos aún, una práctica de búsqueda inmediata de mujeres desaparecidas, conforme al estándar establecido por esta Corte IDH en los dos casos anteriores sobre la temática 98, que puedan evitar el riesgo en que se encuentran las niñas y mujeres guatemaltecas ante el aumento de los homicidios de mujeres en las circunstancias dramáticas de violencia en que se realizan. 56. Se observa con especial preocupación que la falta de adopción de medidas eficaces y suficientes con el objetivo de prevenir la violencia contra las mujeres guatemaltecas, ha traído como consecuencia que continúen enfrentándose a una situación de riesgo constante, donde la garantía de sus derechos se ve nulificada y, a su vez, la de sus familiares, como ocurrió en el presente caso. 57. Por consiguiente, quien suscribe el presente voto considera pertinente señalar que frente al contexto de violencia al que se enfrentan las mujeres en Guatemala, y como consecuencia, al deber reforzado del Estado de prevenir dicha situación, esta Corte IDH debió declarar la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de su deber general de prevención al estudiar el “primer momento” del 95 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 282, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 139. 96 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 136. 97 Tal como se expone en los párrs. 112 a 120 de la Sentencia. 98 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. 18

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos