su vez una “responsabilidad ilimitada frente a cualquier hecho ilícito en contra de
ellas” 95.
54.
Si bien comparto dicha apreciación, también considero que en realidad no
representa la imposición de una responsabilidad ilimitada al Estado el cumplimiento de
su deber de “contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación
efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de
una manera eficaz ante las denuncias”; y tampoco lo representa el hecho de que la
estrategia de prevención deba ser integral y deba prevenir “los factores de riesgo y a
la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva
a los casos de violencia contra la mujer” como lo ha establecido la Corte IDH en su
jurisprudencia 96, aspectos que forman parte del deber general de prevención o “primer
momento” de análisis. De ahí que ese “primer momento” del deber de prevención
incide de manera determinante en el “segundo momento”, en el que el aparato de
prevención estatal será aplicado a los casos específicos de desaparición y violencia de
género a los que se enfrente el Estado.
55.
En el presente caso debe observarse que ante un “contexto” persistente de
incremento de la violencia contra la mujer y a pesar de que el Estado efectuó acciones
enfocadas a abordar la problemática en Guatemala 97; la insuficiencia e ineficacia de
dichas medidas ha traído como consecuencia el hecho de que todavía no exista en ese
país un mecanismo, instrumento y menos aún, una práctica de búsqueda inmediata de
mujeres desaparecidas, conforme al estándar establecido por esta Corte IDH en los
dos casos anteriores sobre la temática 98, que puedan evitar el riesgo en que se
encuentran las niñas y mujeres guatemaltecas ante el aumento de los homicidios de
mujeres en las circunstancias dramáticas de violencia en que se realizan.
56.
Se observa con especial preocupación que la falta de adopción de medidas
eficaces y suficientes con el objetivo de prevenir la violencia contra las mujeres
guatemaltecas, ha traído como consecuencia que continúen enfrentándose a una
situación de riesgo constante, donde la garantía de sus derechos se ve nulificada y, a
su vez, la de sus familiares, como ocurrió en el presente caso.
57.
Por consiguiente, quien suscribe el presente voto considera pertinente señalar
que frente al contexto de violencia al que se enfrentan las mujeres en Guatemala, y
como consecuencia, al deber reforzado del Estado de prevenir dicha situación, esta
Corte IDH debió declarar la responsabilidad internacional del Estado por el
incumplimiento de su deber general de prevención al estudiar el “primer momento” del
95
Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 282, y Caso Veliz
Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 139.
96
Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258, y Caso Veliz
Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 136.
97
Tal como se expone en los párrs. 112 a 120 de la Sentencia.
98
Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, y Caso Veliz Franco y otros
Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014.
18
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