como con las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Claudina Isabel Velásquez Paiz. 135. Ahora bien, en el presente caso, el cuerpo de Claudina Velásquez fue encontrado con indicios de que posiblemente fue sometida a violencia y/o violación sexual (supra párr. 56). Al respecto, el Tribunal analizará en el capítulo VII.II de esta Sentencia la alegada responsabilidad del Estado por la falta de investigación de la posible violencia sexual, por lo que no considera necesario analizar la violación del artículo 11 de la Convención Americana, en perjuicio de Claudina Velásquez, que ha sido alegada en este capítulo por los representantes. VII.II. Derechos a las garantías judiciales 215, a la protección judicial 216 y a la igualdad ante la ley 217, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de los familiares de Claudina Velásquez Paiz A. Argumentos de la Comisión y de las partes 136. La Comisión argumentó que en la época de los hechos existía un contexto de violencia contra las mujeres conocido por el Estado en donde los actos de violencia quedaban en la impunidad. Además, ya se había documentado como operaban estereotipos discriminatorios en las investigaciones. En el caso concreto, identificó una serie de irregularidades durante la investigación de la muerte de Claudina Velásquez, entre las que destacó fallas en la preservación de la escena del crimen y evidencias, deficiencias en el manejo y en el análisis de la evidencia recolectada, falta de rigurosidad y retardo en la investigación, omisiones y falta de consistencia de los informes de investigación realizados. También indicó que la Procuraduría de los Derechos Humanos encontró que por períodos se impidió el acceso al expediente al señor Jorge Rolando Velásquez. Por todo lo anterior, consideró que Guatemala incumplió con su obligación de actuar con la debida diligencia para identificar a los responsables del crimen, quedando este acto de violencia en la impunidad y creando un ambiente propicio para la repetición crónica de actos de violaciones contra las mujeres, en contravención de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 137. La Comisión sostuvo que tampoco se investigó la muerte de Claudina Velásquez como un caso de violencia basada en género ni se pusieron en práctica medidas, protocolos o directivas para investigar debidamente tal violencia. Al respecto, se refirió a la ausencia de acciones investigativas ante la sospecha de violencia sexual ejercida en su contra. Además, consideró que fue víctima de estereotipos por ser joven, por haberse encontrado su cuerpo en una zona de pocos recursos, por la forma de vestir y por llevar un aro en el ombligo, y que como resultado se justificó la violencia contra ella y no se investigó su muerte debidamente. En consecuencia, 215 El artículo 8.1 de la Convención Americana establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 216 El artículo 25 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 217 El artículo 24 de la Convención Americana establece: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. 52

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