Sostuvo “que no obra en el proceso ningún documento que haga constar [el] extremo” de que la presunta víctima fue sujeta de estereotipos durante la investigación, y que en ningún momento se ha discriminado a la familia Velásquez Paiz por razón de raza, credo, sexo, religión o cualquier otro atributo de sus personalidades. Argumentó que independiente de las falencias o la forma del tratamiento de la escena del crimen, la postura estatal en ningún momento ha sido encaminada a discriminar a la víctima ni a sus familiares. Indicó que aunque pudieron haber existido falencias en la necropsia realizada, se actuó para determinar si existió o no una violación sexual en contra la presunta víctima y, en ese sentido, se obtuvieron muestras de los hisopados vaginales y anales, los cuales sirvieron para establecer la presencia de residuos seminales. Asimismo, señaló que “no existe ningún protocolo de actuación, ni orden, ni diligencia”, en donde se haya externado por parte los funcionarios del Estado alguna calificación discriminatoria en contra de Claudina Velásquez por su forma de vestir, su apariencia, condición, situación, posición o en atención al lugar donde fue encontrada, y que no se ha tratado de trasladar en ningún momento la culpa de lo sucedido a la presunta víctima. Asimismo, argumentó que la investigación es dirigida por el Ministerio Público, al cual la Policía se encuentra subordinada, por lo que cualquier juicio por parte de una oficial de policía “lo hizo a título personal y no afectó la investigación”. B. Consideraciones de la Corte 142. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 221. Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 222. 143. En su jurisprudencia reiterada este Tribunal ha señalado que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares 223, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 224. La investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos 225. La obligación referida se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus actos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado” 226. Asimismo, la debida diligencia 221 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 75. 222 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 75. 223 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 75. 224 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 75. 225 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 238. 226 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 238. 55

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