por razón de género. Dicha dificultad a veces deriva de la ausencia de una investigación
profunda y efectiva por parte de las autoridades sobre el incidente violento y sus causas. Es por
ello que las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio las posibles
connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra
una mujer, especialmente cuando existen indicios concretos de violencia sexual de algún tipo o
evidencias de ensañamiento contra el cuerpo de la mujer (por ejemplo, mutilaciones), o bien
cuando dicho acto se enmarca dentro de un contexto de violencia contra la mujer que se da en
un país o región determinada 236. Asimismo, la investigación penal debe incluir una perspectiva
de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas
de discriminación y violencia por razón de género 237.
147. Asimismo, la Corte ha establecido que en casos de sospecha de homicidio por razón de
género, la obligación estatal de investigar con la debida diligencia incluye el deber de ordenar de
oficio los exámenes y pericias correspondientes tendientes a verificar si el homicidio tuvo un
móvil sexual o si se produjo algún tipo de violencia sexual. En este sentido, la investigación
sobre un supuesto homicidio por razón de género no debe limitarse a la muerte de la víctima,
sino que debe abarcar otras afectaciones específicas contra la integridad personal, tales como
torturas y actos de violencia sexual 238. En una investigación penal por violencia sexual es
necesario que se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la
prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría
del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, la investigación inmediata del
lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia 239.
148. En ese tenor, las primeras fases de la investigación pueden ser especialmente cruciales en
casos de homicidio contra la mujer por razón de género, ya que las fallas que se puedan
producir en diligencias tales como las autopsias y en la recolección y conservación de evidencias
físicas pueden llegar a impedir u obstaculizar la prueba de aspectos relevantes, como por
ejemplo, la violencia sexual. En cuanto a la realización de autopsias en un contexto de homicidio
por razón de género, la Corte ha especificado que se debe examinar cuidadosamente las áreas
genital y para-genital en búsqueda de señales de abuso sexual, así como preservar líquido oral,
vaginal y rectal, y vello externo y púbico de la víctima 240. Adicionalmente, la Corte ha señalado
que los Estados tienen la obligación de adoptar normas o implementar las medidas necesarias,
conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c de la Convención de Belém
do Pará, que permitan a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia en casos
de presunta violencia contra la mujer 241.
149. En consideración de lo anterior, debe analizarse, tomando en cuenta los señalamientos de
las partes y la Comisión, si el modo en que hasta ahora se ha desarrollado la investigación de la
muerte de Claudina Isabel Velásquez Paiz constituye o no una violación de las obligaciones
236
237
242.
Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 187.
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), párr. 455, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr.
238
Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 188.
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 194, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra,
párr. 242.
240
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 310; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr.
188, y Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de
Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), UN Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).
241
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 388, y Caso Veliz Franco y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 189. Ello puede realizarse mediante la estandarización de protocolos, manuales, servicios
periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones,
violencia sexual y homicidio de mujeres, conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e
Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares
internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género.
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