Elizabeth Ruiz tenía como fundamento los artículos 304 y 307 del Código Procesal Penal vigente
en la época de los hechos 279. En razón de lo anterior, es claro que sus manifestaciones las hizo
en el marco de sus funciones y actividad investigativa como agente estatal, y teniendo como
referente importante haber estado presente en el procesamiento de la escena del crimen y
haber observado directamente el trabajo de los miembros del personal de la Policía Nacional
Civil y del Ministerio Público.
180. La Corte reitera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos,
conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y
mujeres respectivamente 280, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas
basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este
sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de
género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o
explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las
autoridades estatales 281.
181. Las peritas Christine Mary Chinkin 282 y Paloma Soria Montañez 283 sostuvieron que las
actuaciones investigativas de las autoridades sobre la muerte violenta de Claudina Velásquez
estuvieron influenciadas por estereotipos de género, pues en efecto, consideraron que “su perfil
correspondía al de las pandillas y al de una prostituta”, “cuya muerte no debía investigarse”. La
perita Christine Mary Chinkin 284 señaló que “los factores que contribuyeron a esta interpretación
incluyeron que había desaparecido entrada la noche, había estado en una fiesta, [la] ropa y
accesorios [que portaba] […], el olor a alcohol en la escena del crimen, el lugar en que fue
encontrado su cuerpo y el hecho de que era mujer”. Indicó que “[e]sta aplicación de
estereotipos que caracteriza a las mujeres por su vestimenta impone restricciones a las mujeres
-por ejemplo, su libertad de movimiento, expresión y asociación- al provocarles temor por su
seguridad e incertidumbre sobre si las autoridades las protegerán adecuadamente”, y que “[e]l
clima de impunidad creado por las investigaciones inadecuadas contribuye a ello”. Por su parte,
la perita Paloma Soria Montañez 285 indicó que Claudina Velásquez fue culpabilizada de su muerte
“por ser joven, por haberse encontrado su cuerpo en una zona de pocos recursos, por la forma
de vestir y por llevar un aro en el ombligo”.
Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 56); Informes de la investigadora de la
Unidad Contra Homicidios de Mujeres del Servicio de Investigación Criminal de la PNC de 13 de agosto de 2005
(expediente de prueba, folios, 68, 69, 2896, 2897, 3223 y 3224); Informes de la investigadora de la Unidad Contra
Homicidios de Mujeres del Servicio de Investigación Criminal de la PNC de 22 de agosto de 2005 (expediente de prueba,
folios 2900 y 2901), e Informe de la investigadora de la Unidad Contra Homicidios de Mujeres del Servicio de
Investigación Criminal de la PNC de 25 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 4986 a 4993).
279
El artículo 304 (Prevención policial) del Código Procesal Penal vigente en la época de los hechos indicaba que:
“Los funcionarios y agentes policiales que tengan noticia de un hecho punible perseguible de oficio, informarán
enseguida detalladamente al Ministerio Público y practicarán una investigación preliminar, para reunir o asegurar con
urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos. Igual función tendrán los jueces
de paz en los lugares donde no existan funcionarios del Ministerio Público o agentes de la policía”. El artículo 307
(Remisión de actuaciones) señalaba que: “Las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Ministerio Público en
el plazo de tres días, sin perjuicio de lo previsto para el caso de aprehensión de personas”.
280
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 401.
281
Cfr. Mutatis mutandi, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 401. Al respecto,
ver mutatis mutandi, Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Christiane Mary Chinkin el 13 de abril de
2015 (expediente de prueba, folios 6797 y 6798), y Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Alberto Bovino
el 13 de abril de 2015 (expediente de prueba, folios 6666 y 6667).
282
Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Christiane Mary Chinkin el 13 de abril de 2015
(expediente de prueba, folios 6782 a 6802).
283
Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Paloma Soria Montañez el 16 de abril de 2015
(expediente de prueba, folios 6744 a 6781).
284
Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Christiane Mary Chinkin el 13 de abril de 2015
(expediente de prueba, folios 6798 y 6799).
285
Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Paloma Soria Montañez el 16 de abril de 2015
(expediente de prueba, folio 6771).
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