-48. En cuanto al precedente citado del caso Genie Lacayo, conviene aclarar que la Corte indicó en dicha oportunidad que un eventual recurso de revisión debe ser entendido con carácter restrictivo, y que: debe fundamentarse en hechos o situaciones relevantes desconocidas en el momento de dictarse la sentencia. De ahí que ella se puede impugnar de acuerdo a causales excepcionales, tales como las que se refieren a documentos ignorados al momento de dictarse el fallo, a la prueba documental, testimonial o confesional declarada falsa posteriormente en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; a la existencia de prevaricación, cohecho, violencia o fraude y a los hechos cuya falsedad se demuestra posteriormente, como sería estar viva la persona que fue declarada desaparecida12. 9. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte nota que los alegatos del Estado no se refieren a situaciones de hecho desconocidas en el momento de dictarse la Resolución de febrero de 2018, sino en su disconformidad con lo decidido por el Tribunal en esa oportunidad. 10. Con base en las consideraciones anteriores, se declara inadmisible la solicitud de reconsideración presentada por el Perú respecto de la Resolución de medidas provisionales de 8 de febrero de 2018. 11. Con respecto a la solicitud de que la Corte “precise el límite temporal de la medida provisional” (supra Considerando 5), este Tribunal considera que la medida ordenada al Estado es clara en cuanto se le requirió “archivar el procedimiento de acusación constitucional” seguido ante el Congreso de la República contra los referidos cuatro magistrados del Tribunal Constitucional por autos emitidos en los años 2016 y 201713, que tienen incidencia en el proceso penal actualmente en trámite por los hechos sucedidos en el establecimiento penal “El Frontón” en perjuicio de las víctimas Durand y Ugarte, así como en la posibilidad de iniciar nuevos procesos contra otros eventuales responsables. Dicho proceso penal se realiza en cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las violaciones constatadas por la Corte Interamericana en su Sentencia del caso Durand y Ugarte. La Corte consideró que con tal procedimiento de acusación contra los magistrados se generaban una incertidumbre jurídica y presiones indebidas tanto en dicho alto tribunal como en los jueces penales que llevan el proceso penal actualmente en trámite, así como sobre los que puedan dar inicio a investigaciones de personas que no sean parte del mismo14. 12. Por tanto, una vez que el Estado informe a esta Corte que dicho procedimiento ha sido archivado (supra Considerando 11), la Corte podría evaluar el levantamiento de la referida medida, ya sea por solicitud del Estado o de oficio. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 de su Reglamento, 12 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Solicitud de Revisión de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Resolución de la Corte de 13 de septiembre de 1997. Serie C No. 45, párrs. 11 y 12. 13 Mediante las cuales resolvieron “subsanar un error material” con respecto al conteo de votos de una sentencia del año 2013 que resolvió un recurso de agravio constitucional presentado por varios imputados del proceso penal abierto. Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, supra nota 4, Considerando 29. 14 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, supra nota 4, Considerando 29.

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