detuviera. Señalan que el chofer del vehículo no se percató de la presencia de los soldados, y prosiguió su marcha. 7. Indican que uno de los soldados, a quien identifican como el Sgto. 2da. EP Antonio Mauricio Evangelista Pinedo, procedió a disparar directamente contra el vehículo, ocasionando la muerte a las señoras Zulema Tarazona Arriate y Norma Teresa Pérez Chávez, y lesiones al señor Luis Alberto Bejarano Laura. Agregan que los soldados, lejos de prestar auxilio a las víctimas, se dieron a la fuga. 8. Refieren que en relación a los hechos mencionados se iniciaron dos procesos judiciales. Uno en el Poder Judicial, ante el 27° Juzgado Penal de Lima, por delito de homicidio y lesiones, contra el Sgto. 2° EP Antonio Mauricio Evangelista Pinedo; y otro en el fuero militar, ante el Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Policial del Ejército, por delito de homicidio por negligencia, contra la misma persona. 9. Señalan que el 20 de junio de 1995 el Consejo Supremo de Justicia Militar, en aplicación de las leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492, promulgadas por el Congreso peruano el 14 y 28 de junio de 1995, respectivamente, concedió la amnistía al procesado, y dispuso el archivo definitivo del proceso judicial y la libertad del detenido. 10. Agregan que en fecha 11 de septiembre de 1995, el 27° Juzgado Penal de Lima archivó definitivamente a su vez el proceso judicial que venía conociendo, en atención a una excepción de cosa juzgada que se interpuso con fundamento en la mencionada decisión pronunciada el 20 de junio de 1995 por el Consejo Supremo de Justicia Militar. 11. En relación al alegato de falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna efectuado por el Estado respecto a no haberse intentado acciones judiciales para que se indemnizara a las víctimas o a sus familiares por los hechos ocurridos, los peticionarios aducen que su petición se centra en la falta de investigación y sanción al responsable por la violación al derecho a la vida y a la integridad personal, entre otros, en perjuicio de las víctimas. 12. Agregan que sin perjuicio de lo anterior, los familiares de las víctimas se apersonaron en el proceso penal para reclamar la indemnización civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92° del Código Penal peruano y lo contemplado en los artículos 54 y siguientes del Código de Procedimientos Penales, pero que su actuación se vio frustrada por el archivo del proceso derivado de las leyes de amnistía. Señalan finalmente que dichas leyes impiden cualquier tipo de investigación sobre los hechos alegados, con miras a obtener reparación civil. B. Posición del Estado 13. En su primera respuesta, de fecha 1 de julio de 1996, el Estado no aceptó expresamente los hechos alegados por los peticionarios, ni los contradijo tampoco. La respuesta textual del Estado es la siguiente: La Representación Permanente del Perú saluda muy atentamente a la Honorable Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en ocasión de referirse al Caso N° 11.581 y a ese respecto acompañar a la presente Nota, copia de las principales resoluciones expedidas por el Poder Judicial en contra del ciudadano Evangelista Pinedo Antonio, procesado por delito de homicidio por negligencia, en agravio de Zulema Tarazona Arriarte y otros (Exp. 431-94-EDT). Dicha información ha sido remitida por el Consejo Nacional de Derechos Humanos mediante oficio Nro. 405-96JUS/CNDH, del 10 de junio del año en curso. 14. En comunicación de fecha 21 de mayo de 1998 Perú expresa lo siguiente: 2

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