34. La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar una violación a los derechos a la vida, a la integridad personal, a garantías judiciales y a protección judicial, consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, así como a la obligación de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicho tratado. La Comisión observa asimismo que los procesos penales de la legislación interna fueron archivados con base en las leyes de amnistía Nos. 26479 y 25492. Al respecto, haciendo uso de sus facultades derivadas del principio iura novit curia, la Comisión decide de oficio estudiar si los hechos denunciados podrían configurar una violación por el Estado peruano a lo establecido en el artículo 2 de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 35. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de esta petición y que ésta es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 36. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la petición, en lo que respecta a las eventuales violaciones a los artículos 1(1), 4, 5, 8, 25 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Notificar esta decisión a las partes. 3. Iniciar el procedimiento sobre el fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001. Firmado por Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. 6

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