10 33. Medidas de esta clase formarían parte de la reparación de las consecuencias de la situación violatoria de los derechos o libertades y no de las indemnizaciones, al tenor del artículo 63.1 de la Convención. 34. No obstante la Corte ya señaló en su sentencia sobre el fondo (Caso Velásquez Rodríguez, supra 2, párr. 181), la subsistencia del deber de investigación que corresponde al Gobierno, mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida (supra 32). A este deber de investigar se suma el deber de prevenir la posible comisión de desapariciones forzadas y de sancionar a los responsables directos de las mismas (Caso Velásquez Rodríguez, supra 2, párr. 174). 35. Aunque estas obligaciones no quedaron expresamente incorporadas en la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo, es un principio del derecho procesal que los fundamentos de una decisión judicial forman parte de la misma. La Corte declara, en consecuencia, que tales obligaciones a cargo de Honduras subsisten hasta su total cumplimiento. 36. Por lo demás, la Corte entiende que la sentencia sobre el fondo de 29 de julio de 1988 constituye, en sí misma, una forma de reparación y satisfacción moral de significación e importancia para los familiares de las víctimas. 37. Los abogados solicitan, igualmente, el pago por el Gobierno de daños punitivos, como parte de la indemnización, por tratarse en el caso de violaciones extremadamente graves de los derechos humanos. 38. La expresión "justa indemnización" que utiliza el artículo 63.1 de la Convención, por referirse a una parte de la reparación y dirigirse a la "parte lesionada", es compensatoria y no sancionatoria. Aunque algunos tribunales internos, en particular los angloamericanos, fijan indemnizaciones cuyos valores tienen propósitos ejemplarizantes o disuasivos, este principio no es aplicable en el estado actual del Derecho internacional. 39. Por todo lo anterior la Corte considera, entonces, que la justa indemnización, que la sentencia sobre el fondo de 29 de julio de 1988 calificó como "compensatoria", comprende la reparación a los familiares de la víctima de los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron con motivo de la desaparición forzada de Manfredo Velásquez. VI 40. Precisados así el alcance y las limitaciones de la justa indemnización compensatoria que se señala en el punto resolutivo número 6 de la sentencia sobre el fondo, pasa la Corte a señalar las bases de la liquidación respectiva. 41. A este respecto los abogados piden que se resarzan los perjuicios patrimoniales comprendidos dentro del concepto de daño emergente e incluyen en éstos los gastos efectuados por los familiares de la víctima con motivo de sus gestiones para investigar el paradero de Manfredo Velásquez. 42. La Corte no puede acoger en el presente caso el señalado pedimiento. En efecto, si bien es cierto que, conceptualmente, los referidos gastos caben dentro de la noción de daño emergente, ellos no son resarcibles en este caso, puesto que no fueron demostrados ni reclamados oportunamente. Durante el juicio no fue presentada ninguna estimación ni comprobación de los desembolsos hechos en diligencias destinadas a establecer el paradero de la víctima. De la misma manera, en relación con los gastos ocasionados por el proceso ante la Corte, en la sentencia sobre el fondo ya ésta decidió la improcedencia de la condenatoria en costas, toda vez

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